REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 16 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000037

Visto el escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2003 por la Abg. YURI ELINOR RODRIGUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ROBERT RAMÓN OLIVERAS, venezolano, profesión u oficio obrero, Fecha de nacimiento10-01-76, cédula de identidad N° 14.370.141, de 28 años de edad, de estado civil casado y residenciado en: La ciudad de Maracaibo, en la Urbanización San Francisco, vereda 17, secotor 5, casa N° 10 del Estado Zulia.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 8 de l a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-0037 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 5:15 de la tarde, llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado ROLDÁN DI TORO, procediendo en este acto por la Unidad del Ministerio Público Fiscal Septimo del Ministerio Público, el imputado ROBERT RAMÓN OLIVERAS, el Defensor Público Tercera ABG. ENNA MOLINA SENIOR.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 8 de l a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribulal su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Defensora Enna Molina Senior quien expuso sus alegatos de defensa quien expuso sus alegatos, y solicito libertad plena de conformidad con los artículos 8 y 9 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (03 y 04) Acta Policial de fecha 09-01-04, suscrita por los funcionarios: C/2DO. (GN) ENDER JESÚS LOYO y el DTGDO. (gn) YILVER VALLADARARES GIL, adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 42, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
SEGUNDO: Se observa en el folio (04) constancia de Retención: VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR CREMA, AÑO 80, SERIAL DE CARROCERÍA N| AJ32WR15627, suscrita por los funcionarios: C/2DO. (GN) ENDER JESÚS LOYO y el DTGDO. (gn) YILVER VALLADARARES GIL, adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 42, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 8 de l a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; En consecuencia podemos concluir que evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ROBERT RAMÓN OLIVERAS, antes identificado, es autor o partícipe en el delíto que le imputa el Ministerio Público. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 8 de l a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. No obstante, si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que el imputado, antes identificado, es autor o partícipe en la comisión del delito, no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razon por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: ROBERT RAMÓN OLIVERAS, venezolano, profesión u oficio obrero, Fecha de nacimiento10-01-76, cédula de identidad N° 14.370.141, de 28 años de edad, de estado civil casado y residenciado en: La ciudad de Maracaibo, en la Urbanización San Francisco, vereda 17, secotor 5, casa N° 10 del Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, Las cuales consisten en la Presentación cada (15) días por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 8 de l a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continue con la investigación. Así decide. Cúmplace.


JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ