REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 19 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO: IP01-P-2003-000155
AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 10-11-03, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: WILFREDO JOSÉ GOMEZ FLORES, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ GOMEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-11-66, obrero,soltero, natural de Puerto Cabello, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.612.406, residenciado en calle Bolivar, casa número 37, Tucacas, Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 25-05-03, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., una persona que no quiso identificarse realizó llamada telefónica al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 3, destacamento número 31, informando que en la calle bolívar de esta población se encontraba un sujeto efectuando disparos con un arma de fuego. Por tal motivo, una comisión de funcionarios se trasladó al lugar indicado por el informante y cuando se desplazaban por la avenida bolivar, específicamente por el establecimiento comercial DON POMPO, avistaron a un sujeto, quién al avistar a la comisión policial optó por darse a la fuga en veloz huida. Luego de una breve persecusión lograron interceptarlo y al efectuarle requisa personal le encotraron en la cintura entre su cuerpo y la ropa de vestir, un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH WESSON, Calibre 38 mm, seriales desvastados, con seis cartuchos del mismo calibre, todos percutados, siendo trasladado a la sede de ese organismo policial donde quedó identificado como GOMEZ FLORES WILFREDO JOSÉ. Una vez en la Sala de Audiencias luego de imponersele al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, manifestó al Tribunal, su deseo de no rendir declaración


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 278 del Código Penal, el cual prevé el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Carmaris Romero Surt, expuso lo siguiente: "La representación Fiscal no tiene suficientes elementos de convicción para poder acusar a mi defendido WILFREDO JOSÉ GOMEZ FLORES, de hecho en su exposición no los describe en cuanto a los hechos que llevaron al Ministerio Público a presentar acusación, en virtud que no existe un testigo presencial de los hechos que pudiera colaborar con los dichos explanados por los agentes policiales, en virtud que no cumple con la normativa legal establecida en los articulo 202 y 203 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar que en la audiencia de presentación no fuera convalidada las actas policiales, todo lo contrario las mismas fueran rechazadas por mi defendido en su declaración cuando manifiesta que los funcionarios policiales, en ningún momento le encontraron algún arma, por lo cual esta defensa solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, por no tener fundamentos legales para admitir la respectivo acusación.

Revisadas las actuaciones, se observa: Que al folio doce (04) de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 26-05-03, suscrita por los funcionarios C/1ero GREGORIO ANTONIO SANGRONIS, en compañía del distinguido GERMAN FRANKLIN , NESTOR MEDINA y CARLOS MORA,adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 03, Destacamento N° 31, con sede Tucacas del Estado Falcón, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy acusado y del arma incautada en su poder."
Cursa inserta al folio 22, Acta de Remisión del arma incautada, de fecha 29 de mayo del 2003.

Cursa al folio 27 de la causa Experticia de Reconocimiento Legal , de fecha 17-06-03, en donde se dejó constancia de las características y funcionamiento del arma incautada al acusado.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano WILFREDO JOSÉ GOMEZ FLORES, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal venezolano, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que la Defensora del Imputado opuso las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal, ordinal cuarto, numerales "i y e" del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolverlas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 4to ejusden y lo hace de la siguiente manera: Con relación a la establecida en el literal "e" la cual consiste en el imcumplimiento de los requisitos de procedibilidad para internar la acción; argumenta la defensa, que el solo dicho de los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento no es plena prueba para demostrar la comisión del delito, por cuanto no existe un testigo presencial de los hechos que pudiera declarar que a su defendido se le incautó el arma descrita por los funcionarios policiales, anexando una Jurisprudencia de fecha 19/02/00, la cual expresa lo siguiente:...que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad".., esta Juzgadora considera, que las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio son elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que en la etapa Intermedia el Juez de Control no puede entrar en la valoración de esos elementos de convicción es materia propia del Juicio Oral y Público. Ahora bien en cuanto a lo alegado por la defensa, el legislador establece para los efectos de la inspección a personas lo siguiente, en su artículo 205. Inspeccion de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. La jurisprudencia alegada por la defensa, se refiere a los allanamientos cuando su fin es la búsqueda de una presunta sustancia estupefaciente o psicotrópeca, en éstos casos, es necesario e indispensable la presencia de testigos que presencien el procedimiento, que puedan dar fe que la presunta sustancia le fue incautada al imputado , bien sea en su poder o en el sitio del suceso a registrar; pero en el presente asunto penal se trata de un procedimiento de inspección de persona, donde sólo para proceder a la inspección, el legislador preve como condición para realizarla que deberán los funcionarios actuantes, advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, al respecto, observa el Tribunal, a los fines de resolver estrictamente la excepción planteada por la defensa que es menester entrar a analizar, sin el animus de valorar ninguna prueba, por cuanto en la presente audienca preliminar como ya se ha referido, se encuentra expresamente prohibido tratar cuestiones propias del juicio oral y público por lo que se observa al folio número 4 del presente asunto, acta policial de fecha 26-05-03, suscrita por los funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia que efectuando el procedimiento policial , logran interceptar al sujeto a escasos metros del lugar y le informaron que le iban a realizar una requisa personal amparados en el artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora se declara sin lugar la excepción opuesta.
Ahora bien, con relación a la excepción establecida en el literal "i" la cual consiste en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal una vez analizada los requisitos formales de la acusación, observa que la misma cumple con todos los requisitos formales establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que resaltar que por ser precisamente, requisitos formales y no sustanciales esto no conlleva a una inadmisibilidad de la acusación y en razón de lo antes expuesto se declara sin lugar la excepción opuesta.- En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Sobresimiento interpuesta por la defensa en su escrito de descargo por cuanto no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el Legislador en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y asi se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios: de los Funcionarios:1.- Cabo Primero Gregorio Antonio Sangronis, 2.- Distinguido Germán Franklin, 3.- Agente Nestor Medina, 4.- Agente Carlos Mora Adscritos al Destacamento Nro 31 de la Zona Policial Nro.3 . Asimismo, 5.- Testimonio del Experto Franklin Lugo Morillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicad Penales y Criminalísticas, sub delegación Tucacas del Estado Falcón; de las pruebas documentales se admite la Experticia de Reconocimiento del arma incautadaN° 9700-216 , de fecha 17-06-03. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quién manifestó que no deseaba acogerse a los mismos. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los funcionarios:1.- Cabo Primero Gregorio Antonio Sangronis, 2.- Distinguido Germán Franklin, 3.- Agente Nestor Medina, 4.- Agente Carlos Mora Adscritos al Destacamento Nro 31 de la Zona Policial Nro.3 . Asimismo, 5.- Testimonio del Experto Franklin Lugo Morillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicad Penales y Criminalísticas, sub delegación Tucacas del Estado Falcón; de las pruebas documentales se admite la Experticia de Reconocimiento del arma incautadaN° 9700-216 , de fecha 17-06-03. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se declaran sin lugar, las excepciones opuestas establecidas en el artículo 28 literales i y e y en consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la defensa, todo conforme al artículo 330, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ GOMEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-11-66, obrero,soltero, natural de Puerto Cabello, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.612.406, residenciado en calle Bolivar, casa número 37, Tucacas, Estado Falcón, por el delito previsto en de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco dias concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquense a las partes de la presente decisión.


ABG.RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM GUERRERO
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO