REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 19 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO : IP01-S-2004-000049


Visto el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2004 por la Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, con el carácter de Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete la DESESTIMACION de la denuncia en la investigación seguida en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO MIQUILENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta la Fiscal en su escrito de Desestimación de denuncia, que en fecha 07-01-2004, se recibió en ese Despacho asignación Nro 058/2004, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual se le dió entrada bajo el Nro. 11 F4-0011/2004, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ya identificada, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones, en la que expuso: " .... vengo a denunciar a FREDDY ANTONIO MIQUILENA, porque este señor llegó a mi casa y amenazó a toda mi familia de muerte y luego se due a buscar un arma de fuego y un señor que lo acompañaba lo detuvo, y se lo llevó.."denuncia N° 000282, de fecha 06/06/03 emanado de la Dirección de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, interpuesta por la ciudadana: EVELYS COROMOTO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-10.477.513,de profesión Tecnico Superior, soltera, natural y residenciado en la calle Garcés, entre calles San Martín y Girardot, de esta Ciudad de Coro; Una vez analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma no reviste caracter penal, por no constituir el hecho denunciado un delito, según lo establece el Artículo 1° de nuestro Código Penal vigente, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente lo solicitado por la Representante de la vindicta Pública y decreta la desestimación de la denuncia N° 000864 de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: LA DESESTIMACION de la Denuncia N° 000864, de Fecha 04-01-04 en el presente asunto, seguida en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO MIQUILENA, solicitada por la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público, ya que de las actuaciones se desprende que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, notifiquese a las partes y remitáse las actuciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.


LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA





LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONARDE


En esta misma fecha quedó Registrada la presentre decisión y se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA