REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: IP01-S-2004-000095
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado por la abogada HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden Judicial de Aprehensión en contra de la ciudadano: OLEGARIO RAMÓN ROJAS CALLES, de Nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.704.895 y residenciado en Urbanización El Cardón, Avenida cuatro, casa número D-99 de esta ciudad; por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO ANTONIO RIVERO COELLO. Manifiesta el Representante del Ministerio Público en la solicitud que los hechos ocurrieron en fecha 19-01-04, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano: RIVERO COELLO PEDRO ANTONIO, venezolano, de 62 años, casado, comerciante, residenciado en la vereda 23, casa N° 05, tercera etapa, Urbanización Independencia de esta ciudad a los fines de formular denuncia la cual quedó signada con el Nro. G-552.521, en la cual expuso: “con la finalidad de denunciar que tres sujetos por identificar, portando armas de fuego, irrumpieron a mi residencia, donde luego de someternos y bajo amenaza de muerte, lograron llevarse la cantidad de once kilos de oro, ya que tenemos una agencia de empeño, valorada en ochenta millones de bolívares, alrededor de diez millones de bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares, una pistola marca Beretta. En fecha 19-01-04, los funcionarios Inspector José Rodríguez y el Agente Antonio Torrealba, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la dirección antes descrita a los fines de practicar Inspección Ocular, la cual quedó signada con el N° 040. Acta de Entrevista, de fecha 19-01-04, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del ciudadano: ROBERTO JOSÉ RIVERO QUEIPO, venezolano, de 28 años de edad C.I.: 12.733.719, residenciado en al urbanización Independencia, tercera etapa, vereda 23, casa N° 05 de esta ciudad, quien expuso “… veo dos individuos, uno que portaba una pistola y otro que lo acompañaba, el me apuntó y me dice muevete que esto es un atraco, me quitó un anillo, teléfono celular y me traslada al cuarto de mi mamá y mi papá que estaban acostados y allí estaba el tercer individuo apuntándolo con el arma…” Acta de entrevista de fecha 19-01-04, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del ciudadano: PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, venezolano, 33 años de edad, casado, militar activo, C.I.: 10.701.123, quién expuso: “… Iba en compañía de mi hermano en mi vehículo particular por el Barrio San José, mi hermano avistó a una persona que iba en una moto color Roja y me dijo que el mismo era uno de los que participó en el robo ocurrido en casa de mis padres y que este fue el que lo sacó del cuarto amenazándolo con un arma de fuego, procediendo de inmediato a interceptarlo y practicar su retención, montándolo en mi camioneta y procedí a trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas donde quedó a la orden de ello…” Acta de entrevista, de fecha 20-01-04, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudadana: EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, venezolana, 57 años de edad, C.I. 3.831, 111, residenciada en la Urb. Independencia tercera etapa, vereda 23, casa N° 23, casa N° 05, de esta ciudad, quién expuso: “Levanto la Cabeza y veo a tres tipos que estaban frente a nosotros, mi esposo gritó y le ponen la mano en el pecho y le dicen que no grite, porque sino lo van a quebrar…” “… Me mandan a que me pare de la cama y a punta de pistola me piden que por favor, entregue todo el oro que tengo y los reales…” “Ella le entrega un bolsito gris, donde el mismo contenía alrededor de cuatro millones de bolívares, en efectivo…” “regresan al cuarto nuevamente y van hacia el closet de mi esposo, hay lo violentan de donde sacan la pistola y seis millones quinientos mil bolívares…” En fecha 20-01-04 los ciudadanos Pedro Antonio Rivero Queipo y Roberto José Rivero Queipo, víctimas del delito contra la propiedad, comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, los cuales hicieron entrega del ciudadano: ROJAS CALLES OLEGARIO RAMÓN, venezolano, 26 años , soltero, residenciado en la Urb. El Cardón, avenida cuatro, casa N° D-99 de esta ciudad; así mismo fue entregada la moto marca llama, modelo Jog Netzone, color roja, serial N° 3YK-7339816, presuntamente utilizada en el hecho. Una vez que esta Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la apertura de la correspondiente investigación, la cual quedó signada bajo el N° 11F2-0050-04, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Coro Estado Falcón, para que practicara las diligencias pertinentes tendiente al esclarecimiento del caso. Ciudadano Juez, solicito se sirva fijar previo a la Audiencia de Presentación un Reconocimiento en Rueda de Individuo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuaran como reconocedores los ciudadanos: EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, C.I.: 3.831.119, Residenciada En la Urbanización Independencia, tercera etapa, vereda 23, casa N° 25, de esta ciudad; RIVERO COELLO PEDRO ANTONIO, C.I.: 1. 959.988, Residenciado en la vereda 23, casa N° 05, tercera Etapa de la Urbanización Independencia de esta ciudad. ROBERTO JOSÉ RIVERO QUEIPO, C.I.: 12.733.719, residenciado en la Urbanización Independencia, tercera etapa, vereda 23, casa 05 de esta ciudad y el imputado a reconocer: ROJAS CALLES OLEGARIO RAMÓN, todo de conformidad con lo pautado en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, como se dan los supuestos de procedencia previstos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al investigado, así como también existe peligro de obstaculización en la investigación por cuanto el imputado pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pueda inducir a otros para realizar tales comportamientos, solicito Decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Ciudadano: ROJAS CALLLES OLEGARIO RAMÓN, por el delito de Contra la Propiedad (robo), previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal Venezolano.
Del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: 1) Corre inserto al folio Uno (02) Denuncia G-552,521. l de fecha 19/01/04 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Coro, Estado Falcón. 2) Corre inserto al folio Tres (09) Acta de Inspección Ocular Nro. 040 suscrita por el Inspector José Ramón Rodríguez y el Agente Antonio Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Coro, Estado Falcón. 3) Corre inserto al folio Cinco (10) Acta de Entrevista de fecha 19/01/04 del ciudadano: ROBERTO JOSE RIVERO QUEIPO, en la cual deja constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos en la presente investigación. 4) Corre inserto al folio Cinco (13 y su vuelto) Acta de Entrevista de fecha 19/01/04 del ciudadano: PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, en la cual deja constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos en la presente investigación. 6) Corre inserto al folio Cinco (21 y su vuelto, 22 SU VUELTO Y 23) Acta de Entrevista de fecha 20/01/04 de la ciudadana: EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, en la cual deja constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos en la presente investigación. 7) Corre inserto al folio 25 del asunto, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Coro. 8) Del acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 21 de enero del 2004 donde los testigos reconocedores: EDILIA QUEIPO, ROBERTO JOSÉ RIVERO QUEIPO y PEDRO ANTONIO RIVERO COELLO, reconocen al imputado OLEGARIO ROJAS, como el autor de los hechos objetos de la presente investigación. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en las actuaciones presentadas por el Fiscal, es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente el ciudadano OLEGARIO RAMÓN ROJAS CALLES antes identificado ha sido presuntamente autor y participe en la comisión de un hecho punible y se evidencia que hay peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa existe un evidente peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 4° y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que según manifiesta el Representante Fiscal en su solicitud que el comportamiento del imputado lo demuestra al darse a la fuga de las Instalaciones del Comando de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto de esta ciudad de Coro, lo cual indica su voluntad de no someterse a la persecución penal, y en vista que el delito por el cual se solicita el requerimiento de Orden de Aprehensión es de por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO ANTONIO RIVERO COELLO, fundamento suficiente para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, en el sentido de autorizar por cualquier medio idóneo la Aprehensión del investigado, a los fines de que sea traído al proceso a los fines de ser escuchado por este Tribunal en Audiencia Oral previo cumplimiento de todas las Garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente DECLARAR con LUGAR lo solicitado por dicha representación fiscal , en cuanto le sea Decretada MEDIDA DE APREHENSION JUDICIAL al ya mencionado ciudadano, por estar llenos los requisitos del articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las presentes Actuaciones este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA procedente lo solicitado por el fiscal Séptimo del Ministerio Público a que se decrete la ORDEN DE APREHENSION en contra del OLEGARIO RAMÓN ROJAS CALLES, de Nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.704.895 y residenciado en Urbanización El Cardón Avenida cuatro, casa número D-99 de esta ciudad;; conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del COPP y acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda, para la prosecución de curso de ley, de igual manera remítase Orden de Aprehensión a todos los Órganos Auxiliares de Investigaciones Penales existentes en el país, a fines de que sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación fiscal competente. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE