REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 22 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO: IP01-S-2003-003290

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2004 por el ABG :Pastor Liscano Burgos, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE RAMÓN BETANCOURT CHIRINOS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, Titular de la cédula de identidad N° 17.179.503 y actualmente retenido a la orden de éste Tribunal en Privativa con Apostamiento policial Domiciliario según el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, según asunto penal signado con número y letra IP01-S-2003-002230, en la cual solicita la Libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en vista que en fecha11 de Noviembre del 2003, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación sin que hasta la presnte fecha el fiscal Cuarta del ministerio público presente la Acusación Penal y expone: "La causa por la cual se está procesando N° IP01-S-2003-3290 y que para el día 11 de noviembre del 2003 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación suponemos que la Vindicta Pública estará preparando el proceso investigativo para presentar su respectivo escrito y por cuanto a mi protegido judicial la Empresa donde Trabaja en el Matadero Municipal de esta ciudad le concedió un (1) mes de permiso y estando en los actuales momentos sin trabajo su esposa y (1) niño y le hacen una nueva oferta de trabajo y vista como ha sido la conducta de él en cumplimiento de los dispositivos de ese Tribunal, es por lo que vengo en este acto a solicitarle en Audiencia especial y notificando debidamente a la Fiscalía Cuarta que es la que lleva el caso, se me conceda en ruego procesal la sustitución de la medida en otra menos gravosa para que así mi defendido pueda elaborar el sustento de su familia, por supuesta la nueva posición en caso de que se otorgue será llevada con el mismo acatamiento y respecto hasta el final del proceso". El tribunal lo recibe, ordena agregarlo al asunto con el cual se relaciona y con la finalidad de resolver lo solicitado por la defensa en lo que respecta a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto IP01-S-2003-002230 en el sistema Juris 2000 que en fecha 11/11/03 este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a laPrivación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE RAMÓN BETANCOURT, plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO , previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Se observa en actas la solicitud de fecha 22/01/04 consignada por el Defensor Privado del imputado y por cuanto el Representante de la vindicta Publica tampoco se ha pronunciado con un acto conclusivo. Y efectivamente se evidencia en actas que en fecha 11/12/03 venció el lapso para el Acto conclusivo estando el imputado privado de su libertad durante dos meses y 11 días sin que el fiscal Séptimo del Ministerio Público haya presentado Acusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente "... Vencido este lapso y su prórroga, y si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante la decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva...".
A tales efectos criterio del Tribunal Supremo de Justicia quien en reiterada Jurisprudencia ha reiterado su posición al respecto, procediendo a citar las siguientes: 1.- Sala Constitucional, con ponenecia del magistrado Antonio García, en el expediente N° 01-0236, sentencia N° 453, se determinó que La detención Domiciliaria es Privativa de Libertad, y Sentencia de la Sala Constitucional del 09 de Abril del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1828, sentencia N° 507, se ratificó que la detención Domiciliara es Privativa de Libertad, a la referida ciudadana y que hasta la presente fecha el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, no ha presentado acusación en la presente causa y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Vencido el lapso y su prórroga si fuere el caso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control quién podrá aplicar una Medida Sustitutiva"
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que es procedente en el presente asunto decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por ante éste Tribunal y la prohibición de salida del Territorio del Estado Falcón al ciudadano: JOSE RAMÓN BETANCOURT CHIRINOS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, Titular de la cédula de identidad N° 17.179.503, residenciado, en el Parcelamiento Castulo Marmol Ferrer Calle Bolivariana casa N° 01, parte Oeste del cementerio del Estado Falcón, de ésta Ciudad . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al Ciudadano: JOSE RAMÓN BETANCOURT CHIRINOS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, Titular de la cédula de identidad N° 17.179.503, residenciado, en el Parcelamiento Castulo Marmol Ferrer Calle Bolivariana casa N° 01 parte Oeste del cementerio del Estado Falcón, Coro Estado Falcón, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en los ordinales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del territorio del Estado Falcón, por la presunta comisión HOMICIDIO,previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia librese la correspondiente boleta de libertad, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia segunda Del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de la prosecución de las investigaciones. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia especial para el día 23- 01- 04 a las 9:00 A.M. a los fines de imponer al ciudadano JOSE RAMÓN BETANCOURT CHIRINOS, de la presente decisión. Así se decide. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez que se de cumplimiento a lo ordenado. Notifíquese a las partes presente de la decisión. Cúmplase.


LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM


En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA