REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 23 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: IP01-S-2004-000078
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2003 por La Abg. HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JOHAN MANUEL GARCES LUGO, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, cédula de identidad N° 17.688.974, de estado civil soltero y residenciado en: La ciudad de Coro, en el Sector San Agustín, calle principal, casa S/N y RENNY RAFAEL ROJAS CAMACHO, venezolano, de 20 años de edad, C.I.: 17.519.349, de estado civil soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector San Agustín Calle Princiopal, casa S/N. En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-0078 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día siguiente a las 2:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, la Abogada HERMINIA ARRIETA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, los imputados JOHAN MANUEL GARCÉS y RENNY RAFAEL ROJAS CAMACHO, el Defensor Público Quinta ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO y la víctima JOSÉ LUIS MUÑOZ PRADA.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que los imputados antes identificados son autores o partícipes en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal. Acto seguido se le impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribulal su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Defensora María Alejandra Machado quien expuso sus alegatos de defensa quien expuso sus alegatos, y se adhirió a la Solicitud de Medidas Cautelares solicitada por la Representación Fiscal y que no se tomara en cuenta en el momento de este tribunal tomar una decisión en el presente acto, las actas de entrevistas consignadas por la Fiscalia en este acto, por cuanto la defensa no se ha impuesto de las mismas; manifestando igualmente que no se opone a que sean agregadas al asunto.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (04) Denuncia de fecha 18-01-04, suscrita por el funcionario: AGENTE PEDRO VAAMONTE, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón einterpuesta por el ciudadano: JOSE LUIS MUÑOS PRADA.
SEGUNDO: Se observa en el folio (05) Acta Policial suscrita por el C/2DO JESÚS SÁNCHEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
TERCERO: Del informe de Experticia Médico Legal, emanado de la División Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicasl, Penales y Criminalísticas de Coro suscrita por los Médico Forenses Flora Morales Rojas y Angel Reyes Chirinos,quienes practicaron Reconocimiento Médico legal al ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que los imputados en autos han sido participes o autores del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal LESIONES PERSONALES GRAVES estipulado en el artículo 417 del Código Penal; En consecuencia podemos concluir que evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: JOHAN GARCES LUGO y RENNY ROJAS CAMACHO, antes identificados, son autores o partícipes en el delíto que le imputa el Ministerio Público. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES estipulado en el artículo 417 del Código Penal. No obstante, si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que los imputados, antes identificados, son autores o partícipes en la comisión del delito, no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razon por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: JOHAN MANUEL GARCES LUGO, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, cédula de identidad N° 17.688.974, de estado civil soltero y residenciado en: La ciudad de Coro, en el Sector San Agustín, calle principal, casa S/N (Detrás del Estacionamiento San Agustín) y RENNY RAFAEL ROJAS CAMACHO, venezolano, de 20 años de edad, C.I.: 17.519.349, de estado civil soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector San Agustín Calle Principal,( Detrás del Estacionamiento Sán Agustin) casa S/N, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, Las cuales consisten en la Presentación cada (15) días por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y Prohibición de acercarse a la víctima a los familiares de la víctima, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continue con la investigación. Así decide. Notífiquense a las partes de la presente decisión.Cúmplace.


JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

LA SECRETARIA