REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003713
ASUNTO : IP01-S-2003-003713
Visto el escrito constante de Dos (02) Folios útiles, presentado por el Defensor Privado ABG. ANTONIO MARIA MARTINEZ, mediante el cual solicita se le conceda la libertad de sus defendidos ISRAEL ORRAIZ LEMOS y MARCELINO BELLRIN LEON, por cuanto, este Tribunal decretó a la mencionada ciudadana Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ( Detención Domiciliaria) por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y que han transcurrido los treinta (30) días siguientes a la decisión dictada por este Tribunal sin que el representante del Ministerio Público presentara la acusación respectiva, de conformidad con el artículo 250 del Código Procesal Penal. Ahora bien, observa este Juzgado Quinto de Control que en fecha 12/12/03 este Tribunal dictó la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en fecha 22/12/03 fuera cambiada por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la detención domiciliaria, la cual según sentencia de la Sala Constitucional del 04 de Abril del 2001, con ponencia del magistrado Antonio García, en ele expediente N° 01-0236, sentencia N° 453, se determino que la Detención Domiciliaria es Privativa de Libertad, y Sentencia de la Sala Constitucional del 09 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1828, sentencia N° 507, se ratifico que la detención Domiciliaria es Privativa de Libertad, a la referida ciudadana y que hasta la presente fecha el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, no ha presentado acusación en la presente causa y de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Vencido el lapso y su prórroga si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del Juez de Control quien podrá aplicar una Medida Sustitutiva”, es Por lo todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: A los ciudadanos ORRAIZ LEMOS ISRAEL, Venezolano, 32 años de edad, Casado, Comerciante, portador de la cedula de identidad N° 9.672.033 y quien pude ser localizado en la Urbanización Campo Alegre Calle Moral y Luces casa N° 54, Maracay Estado Aragua y MARCELINO JOSE BELLORIN LEON, Venezolano, 41 años de edad, Obrero, portador de la cedula de identidad N° 6.456.866 y residenciado en Urbanización Saman Tarazonero Manzana “C” casa 14-4, Maracay Estado Aragua; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se fija audiencia especial de imposición de Medidas para el día Jueves 15 de Enero de 2.004. Así se decide. En consecuencia librese oficio a la Comandancia de la Policía de este Estado a los fines de participarle que a partir de la presente fecha los referidos imputados ya no se encuentran bajo la medida de apostamiento policial, a los imputados quienes debera presentante ante este TRibunal a los fines de imponerle la medida, al Defensor Privado MARTINEZ BARRIOS y al Fiscal Primero del MInisterio Publico. Así mismo Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez que se cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ALEXANDER CAMACHO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM