REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000020
ASUNTO : IP01-S-2004-000020

En fecha ocho (8) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. YURI RODRÍGUEZ actuando en su condición de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ RAMON MONTESUNA por la presunta comisión de los delitos de Robo a mano armada y Porte Ilícito de arma. Fijada la Audiencia y Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abogada YURI RODRÍGUEZ, el Imputado JOSÉ RAMON MONTESUNA MORENO, el Defensor privado designado al efecto por el imputado, motivo por el cual se exonera al defensor público. Acto seguido se procedió a tomarle el Juramento de Ley al Abogado JOSÉ GREGORIO LLAMOZAS, Seguidamente se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, quien hizo formal presentación del ciudadano quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano José Ramón Montesuna Moreno, identificado en autos, por los delitos de Robo a Mano armada y Porte Ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Mora de Calles, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito que se fije acto de reconocimiento en rueda de individuos y que el mismo sea fijado para la semana que viene por cuanto la víctima presenta una crisis nerviosa producto del hecho ocurrido, y que el presente asunto se rija por la normas del procedimiento ordinario. Seguidamente se le impuso al imputado del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó que NO querer declarar, acto seguido se le concedió la palabra a su abogado. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, manifestó, solicito que además del reconocimiento de individuos, se realicen todas las pruebas necesarias para la no prosecución de su defendido, y se le decreten medidas cautelares; y por último pidió copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa. En este estado procedió a efectuar sus alegatos la defensa en tre las que mencionó los siguientes señalamientos: Primero: Que los hechos no corresponden a lo expuesto en las actas, por cuanto no hubo enfrentamiento como lo describe el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, existiendo dos actas policiales que se contradicen entre si al no reflejar con certeza cuales son los objetos ocupados, siendo que del delito que se trata no aparece la cantidad de dinero que se dice fue robada, que si hubiere existido enfrentamiento los habrían matado a ambos, de tenerse como cierto que ambos empuñaban armamento alguno, que debe describirse lo acontecido como un acribillamiento, que no existen elementos de convicción suficientes que den merito a la solicitud Fiscal de Privación de Libertad de su defendido. Segundo: Solicitó, que además del reconocimiento de individuos, se realicen todas las pruebas necesarias para la no prosecución de la causa a su defendido. Tercero: Solicitó que se le otorgue alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertades establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Primero: Que es concluyente el hecho planteado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Que existen elementos suficientes para llevar al convencimiento de este tribunal y por ello considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye la representación fiscal, por cuanto de las actuaciones se obtiene 1°) Al folio (2), acta policial de fecha 06 de Enero de 2004, suscrita por los funcionario Kart Lugo y Juan Camacho adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. En la que describen el procedimiento efectuado a partir del momento de ser informados por el ciudadano RONNY DUBAN SANCHEZ SALAZ, quien observó a dos (2) sujetos jóvenes a bordo de una moto color negra despojar de sus pertenencias a una ciudadana, iniciando persecución de los mismos en sentido este oeste logrando alcanzarles en la intercepción de la calle el sol con calle silva, frente a la venta de auto repuestos “ REPUESTOS FUGUET”, en la que se produjo enfrentamiento , al encontrarse armados ambos individuos, teniendo como resultado del mismo, la detención del ciudadano José Ramón Montesuma Moreno y un menor de edad en cuya compañía se encontraba a bordo del vehículo moto, dos (2) armas de fuego, la primera de ellas Tipo Pistola, pavón negro, Cacha de madera, marca Pietro Beretta, calibre 3.80, modelo 84 FS CHEETAH, serial Nro E94487Y, con tres cartuchos, la segunda Un arma de Fuego tipo Revolver, , oxidado, calibre 38, cacha forrada con cinta adhesiva de color negro, un bolso tipo cartera color negro. 2) A los folios (7), (8) y (9), acta de investigación criminal de fecha Seis de Enero de 2.004, suscrita por los funcionarios Luis Lázaro y Alvarado Cibriant José, adscritos a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relativas a los hechos descritos en el acta policial y en la que se aprecia entrevista con el ciudadano José Ramón Montesuna Moreno y manifiesta ser natural de Maracay, Estado Aragua y residenciado en la población de Turmero Estado Aragua, igualmente se expresa que el arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta ya identificada se encuentra solicitada por la por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de Maracay Estado Aragua, según expediente G-571.971 de fecha 13-12-2003, por el delito de Robo a Mano Armada, idénticamente se lee que el vehículo moto, marca Yamaha, serial N° 3WF-126392, pertenece al ciudadano SISO GRANADILLO MIGUEL ANTONIO, adquirida por este ultimo en la ciudad de Maracay Estado Aragua a Moto Show Trading Import, c.a, según factura que se anexa al acta de investigación. 3) al folio (11) Planilla de remisión de objetos recuperados, entre los que se describe además de las armas de fuego y otros objetos de interés criminalístico, una cartera para damas color negra, marca bibenchi, contentiva de cédula de identidad N° 1.965.720, a nombre de Mora de Calles Maria del Rosario, tres libretas de ahorro acreditadas por los bancos Corp Banca, Mercantil y Provincial, un teléfono celular marca Nokia, la cantidad de Cuarenta mil Bolívares en billetes de Diez mil y objetos varios. 4) Al folio (12) acta de Inspección ocular practicada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en el lugar de detención del imputado, en cuya topografía se observan los objetos ocupados por el órgano de investigación. 4) Al folio (17) acta de entrevista efectuada a la ciudadana MARIA COSMELINA MORA DE LUGO, en la que manifiesta que al salir de cobrar un bono en el Banco Provincial de esta ciudad en compañía de su hermana MARIA MORA DE CALLES, abordó transporte colectivo los cinco y descendió en la Av. Manaure, momento en el cual “brinco un señor de una moto y le quitó la cartera a mi hermana, yo intenté quitársela y me la arrancó e hizo un disparo al aire y se fueron en una moto…omisis.”. 5) Al folio (18) acta de entrevista efectuada al ciudadano SANCHEZ SALAS RONNYS DUBAN, en la que manifiesta haber visto a “dos tipos en una moto le quitaron la cartera a una señora, como yo iba a ayudar a la señora los tipos me sacaron una pistola me apuntaron y se fueron, llamé a los policías motorizados y se le persiguieron a los tipos y los agarraron mas adelante”. 6) Al folio (19) acta de entrevista efectuada a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORA DE CALLES, en la que manifiesta que al salir de cobrar un bono en el Banco Provincial de esta ciudad en compañía de su hermana MARIA COSMELINA MORA, abordó transporte colectivo los cinco y descendió en la Av. Manaure, momento en el cual “brinco un señor de una moto y me arrancó la cartera, mi hermana intentó quitársela y se la arrancó e hizo un disparo al aire y se fueron en una moto donde andaban…omisis.” Tercero: Por lo antes expuesto se evidencia de actas que lo explanado en el acta policial que sustenta la solicitud de privación de libertad presentada por el Ministerio Público se encuentra afirmado por la declaración de los ciudadanos SANCHEZ SALAS RONNYS DUBAN quien manifestó presenciar el hecho y dio parte a los funcionarios policiales motorizados que participaron en el procedimiento; por lo afirmado por la declaración de las ciudadanas MARIA DEL ROSARIO MORA DE CALLES Y MARIA COSMELINA MORA DE LUGO quienes fueron objeto de la acción delictiva tratando de impedirlo por lo que les hicieron un disparo al aire con evidente intención de amedrentar y someter a sus victimas; con el acta de Inspección Ocular levantada en el lugar de aprehensión y presunto enfrentamiento, donde apreciaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los objetos recuperados, entre los que se describe: “ un aviso realizado por una lamina de metal, donde se lee “SERVICIOS FUGUET C.A TELF 518576 Y 522738” en este aviso se observa a una altura de 1.30 metros el impacto de un objeto de igual o mayor cohesión molecular de aproximadamente dos centímetros de diámetro por la acera de la calle silva y debajo exactamente del aviso se aprecian unas manchas de color pardo rojizo, de aspecto hemático y debajo de la acera, es decir en la calle y al lado de las manchas en cuestión se aprecia una cartera para damas color negra, marca bibenchi, la cual al ser revisada se le aprecian una cédula de identidad a nombre de Mora de Calles Maria del Rosario, V 1.965.720, cuatro billetes de mil Bolívares cada uno, tres libretas de ahorro acreditadas por los bancos Corp Banca, Mercantil y Provincial, un teléfono celular marca Nokia y varios objetos”. Cuarto: El ciudadano imputado según se desprende de actas: a) esta residenciado en la ciudad de Turmero Estado Aragua, es decir que este ciudadano no es natural del Estado Falcón y mucho menos de esta ciudad, no acreditando ninguna profesión, actividad conocida o capaz de ser acreditada para la presente actuación, b) tomando en cuenta además la gravedad del hecho en el que se encuentra involucrado, el daño causado y la acción desarrollada sobre personas cuya capacidad física para resistirla o rechazarla, por razones de sexo y mas aún cronológicas, es inferior a la del imputado, encontrando excesivo el uso de armas de fuego y en especial para asegurarse la escapatoria, colocando en situación de grave peligro no solo a las victimas directas si no a todo aquel que como vecino o peatón se ve expuesta a la irracionalidad y violencia en las calles en el territorio nacional por la realización de estos hechos. c) La conducta predelictual del imputado quien se ha visto sometido a investigaciones promovidas por el Ministerio Público, en otros casos de Robo Agravado en el Estado Aragua y por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito que precalifica este tribunal comporta una pena cuyo término máximo es superior a Diez años, razón por la cual se evidencia el peligro de fuga previsto en el articulo 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Quinto: En el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de obstaculización, pues consta en actas la identificación de la persona que suministro información a las autoridades policiales y podrían influir en que se comporte de manera desleal o reticente, en particular por no haberse realizado aun el reconocimiento en rueda de personas por parte de las victimas y de las personas que en calidad de testigos crea pertinente, la representación Fiscal, presentar en la oportunidad fijada, poniendo así en peligro la investigación para llegar a la verdad de los hechos. Por todo lo antes expuesto se considera procedente la solicitud de la representación Fiscal por lo que se impone decretar Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JOSE RAMON MONTESUNA MORALES y así se decide: en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE RAMON MONTESUNA MORALES, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos precalificados por la representación fiscal. Así mismo, se fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el martes 13-02-04 a la 1:30pm en la sede del Internado Judicial de Coro y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez

La Secretaria

Abg.Alexander Camacho Rincón Abg. Jenny Oviol Rivero