REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001317
ASUNTO : IP01-P-2003-000091

En fecha Doce (12) de Enero de 2.004, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra de ALEXANDER JOSE ARCAYA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES Previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio del WILFREDO RAFAEL PEROZO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. GERARDO CAMERO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, el defensor Privado ABG. VICTOR GRATEROL, y el acusado ALEXANDER JOSE ARCAYA. Acto seguido el Ciudadano Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó e hizo formal exposición la acusación presentada ante este Tribunal en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA de Conformidad con el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofreciendo los medios de pruebas ofreciendo como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos identificados en el escrito de acusación, como pruebas testimoniales, así como las pruebas documentales que se encuentran indicados en el escrito de acusación, estableciendo la pertinencia de los mismos Solicitando la admisión de la acusación y la pertinencia de las pruebas ofrecidas, idénticamente se declare la apertura al Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES Previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; Manifestando el Acusado su deseo de NO rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. VICTOR GRATEROL quien expuso sus alegatos de defensa y destacó que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de los cuales la representación fiscal lo acusa, así mismo solicito una vez admitida la acusación se le otorgara la palabra a su defendido a los fines de que se le sea aplicado el procedimiento pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. .Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: se admite la presente acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES en perjuicio de WILFREDO RAFAEL PEROZO., por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se admiten todas las descritas en el escrito de acusación tanto testimoniales como documentales, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente una vez admitida la acusación, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas del proceso, manifestando el acusado: "Admito los Hechos" CUARTO: Seguidamente esta Juzgadora oída la exposición libre y espontánea del acusado de admitir los hechos conforme al procedimiento establecido en el articulo 376 se procedió a realizar el calculo de la pena a imponer y así tenemos que el delito que nos ocupa previsto en el articulo 460 del Código Penal establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y el articulo 415 ejusdem, por el delito de Lesiones Personales establece una pena de tres (3) a Doce (12) meses de prisión y siendo que el articulo 87 del mismo texto legal establece, que al culpable de dos o mas delitos uno de los cuales acarreen pena de prisión y otros de presidio, se deberá hacer la conversión de prisión en presidio y la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión y así tenemos que en aplicación de la regla prevista en el articulo 37 ejusdem debemos sumar los limites de cada pena y tomar la mitad, es decir 8 + 16 = 24 y la media son Doce (12) años y el otro delito 3 + 12 meses = 15 meses y tomamos la media que son siete (7) meses y Quince (15) días, en aplicación de la conversión de la pena de prisión en presidio, dando como resultado Tres (3) meses y Veintidós (22) días, procediendo a la suma de ambos resultados es decir 12 + 3 meses y 22 días = Doce (12) años, Tres (03) meses y Veintidós (22) días y aplicando la rebaja de un cuarto 1/4 conforme al ámbito previsto en el articulo 376 de la Ley Penal Adjetiva que seria de Tres (3) años y Veintiocho (28) días, cuya cantidad restada a 12 años, 03 meses y 22 días, nos da como resultado Nueve (9) años, Dos ( 2) meses y Veinticuatro (24) días, y en observancia a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, que establece lo referente a las circunstancias atenuantes a tener en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, que en su ordinal 4° dispone " Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho " y siendo que el acusado no posee antecedentes penales, circunstancia atenuante y discrecional que valora este juzgador para aplicar la rebaja que estima procedente en el término de Once (11) meses y Dos (2) días, resultando como pena definitiva a imponer OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIDIO al ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA, por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES Previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio del WILFREDO RAFAEL PEROZO y así se decide. QUINTO: Remítanse las actuaciones que conforman el presente asunto, en su oportunidad legal para que sea distribuido en los Tribunales de Ejecución. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

El Secretario
Abg.Alexander Camacho Rincón Abg. Wladimir Salom