REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000137
ASUNTO : IP01-P-2003-000137
En fecha 13 de Enero del Año Dos Mil cuatro (2004), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano José Luis Rodríguez Ortiz en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda de Transición del Ministerio Público en contra de JOSE LUÍS RODRIGUEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadano: Freddy Antonio Hernández Ortiz. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. Liliana Urdaneta, Fiscal Segunda de Transición del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Antonio María Martínez Barrios, el Imputado José Luis Rodríguez Ortiz. Acto seguido el Ciudadano Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó e hizo formal exposición de la acusación presentada ante este Tribunal en contra del ciudadano José Luis Rodríguez Ortiz de Conformidad con el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como medio de prueba testimonial las declaraciones de los ciudadanos identificados en el escrito de acusación, , así como las pruebas documentales que se encuentran indicados en el escrito de acusación, estableciendo la pertinencia de los mismos Solicitando la admisión de la acusación y la pertinencia de las pruebas ofrecidas, idénticamente se declare la apertura al Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL Previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; Manifestando el Acusado su deseo de no rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. Antonio María Martínez Barrios quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que difiere de la acusación en cuanto a la precalificación dada por la representación fiscal en virtud de que su defendido jamás tuvo intención de matar sino de lesionar, y se remite al articulo 412 en su segundo aparte, en cuanto al Homicidio Preterintencional Concausal ya que existe una concausa imprevista o preexistente, ratificando de esta manera su escrito de descargos presentado ante este tribunal en su oportunidad legal y solicitó se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la de Admisión de Hechos a su defendido, pero con el cambio de Calificación Jurídica de Homicidio Concausal a Homicidio Preterintencional Concausal establecido en el artículo 412 2° aparte, del Código Penal; así mismo de ser procedente el cambio de calificación, y una vez admitido los hecho e impuesta la pena, se mantenga la medida cautelar impuesta a su defendido, ampliando el termino de presentación cada 30 días en virtud de que el mismo se encuentra domiciliado y laborando en la Ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde tiene su establecimiento comercial. Se le concedió la palabra a la Fiscal, manifestando que vista las circunstancias y siendo que no se evidencia plenamente el animo de producir la muerte de la victima, mas si el de lesionar, lo que la doctrina denomina como dolo eventual, agregado al hecho que se deduce de las experticias que detallan la causa de muerte como sobrevenidas con posterioridad a la lesión causada y como consecuencia de una sepsis imprevisible para el acusado solicita a este Tribunal Quinto de Control el Cambio de Calificación Jurídica en la que basa su acusación, de Homicidio Concausal establecido en el artículo 410 del Código Penal, por la de Homicidio Preterintencional Concausal establecido en el Artículo 412 en su Segundo aparte ejusdem. Seguidamente este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a tal efecto al acusado sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso. Exponiendo el Acusado: JOSE LUÍS RODRIGUEZ ORTIZ: "Admito el hecho que me imputar la fiscal, por el delito de de Homicidio Preterintencional Concausal". Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se admite y declara con lugar la solicitud de cambio de calificación Jurídica efectuada por la Fiscalia Segunda de Transición del Ministerio Público y en consecuencia la acusación presentada en contra de JOSE LUÍS RODRIGUEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 412 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Freddy Antonio Hernández Ortiz, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se admiten todas las descritas en el escrito de acusación tanto testimoniales como documentales, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente una vez admitida la acusación, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas del proceso, manifestando el acusado: "Admito los Hechos" CUARTO: Seguidamente este Juzgador oída la exposición libre y espontánea del acusado de admitir los hechos conforme al procedimiento establecido en el articulo 376 se procedió a realizar el calculo de la pena a imponer y así tenemos que el delito que nos ocupa previsto en el articulo 412 segundo aparte del Código Penal establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y en aplicación de la regla prevista en el articulo 37 ejusdem debemos sumar los limites de cada pena y tomar la mitad, es decir 4 + 6 = 10 y la media es Cinco (5) años y aplicando la rebaja de un cuarto (¼) de la pena a aplicar conforme al ámbito previsto en el articulo 376 de la Ley Penal Adjetiva que seria de Un (1) y Tres (3) meses, cuya cantidad restada a Cinco (5) años, arroja como resultado Tres (3) años y Nueve (9) meses y siendo que con arreglo a la invocada disposición, cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia a ser dictada no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito que se trata, correspondiéndole como limite mínimo al delito cuyos hechos se admiten, la cantidad de Cuatro (4) años, resultando como pena definitiva a imponer CUATRO (04) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano JOSE LUÍS RODRIGUEZ ORTIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 412 del Código Penal y así se decide. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a ampliarle el término de presentaciones al penado, por lo que este tribunal le mantiene la medida de presentación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual era cada 15 días; pero, a partir de la presente fecha cambia la presentación a cada 30 días por ante la misma fiscalía, hasta tanto el tribunal de ejecución imponga el régimen a cumplir. SEXTO: Remítanse las actuaciones que conforman el presente asunto, en su oportunidad legal para que sea distribuido en los Tribunales de Ejecución. Líbrese el respectivo oficio a la Fiscalía Quinta a los fines de participarle el cambio de las presentaciones dictada en esta misma fecha. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abg.Alexander Camacho Rincón
Abg. Olivia Bonarde