REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000048
ASUNTO : IP01-S-2004-000048



En fecha14 de Diciembre del año 2.003, se recibió escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerardo E. Camero contra el Imputado: PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO y HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, solicitando medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Fijada la Audiencia y Verificada la presencia de las partes. Acto seguido se explica a los presentes los motivos de la corriente audiencia; igualmente informa a las partes que en vista de que riela al asunto escrito suscrito por el ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, mediante el cual designa como defensor a la Abg. ELIDA RODRÍGUEZ DE FUENMAYOR, procediendo posteriormente a tomarle juramento. Acto seguido el Ministerio Público, narró los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO PABLO GONZALEZ LEAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Seguidamente se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó su deseo de declarar, haciéndole pasar al estrado quedando identificado como PEDRO PABLO GONZÁLEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.691.299, residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle 95, casa N° 05, Maracaibo, Estado Zulia, quien formuló su declaración en los siguientes términos: El día Lunes, estaba citado por la Guardia Nacional por el problema de unas tierras que invadieron, ellos me solicitaron los documentos de la camioneta, yo me presente el Lunes, cuando el guardia revisó los papeles de la camioneta me dijo que la misma estaba solicitada, me retuvieron allí hasta el Martes, día en que me trasladaron, la camioneta la compre hace 4 meses al señor Alirio Parra, el vive a tres casa de mi casa, le di 4 millones por parte de pago con la promesa de cancelarle 2 millones en Febrero de este año, el se mudo en el mes de Diciembre, me dijo que hasta que no firmáramos no me entregaba el titulo de propiedad y entonces me dio una copia del titulo, pero yo no me percate que la camioneta estaba solicitada. A continuación este juzgador no habiendo formulado preguntas al imputado tanto la representación fiscal como la defensa, procede a formular las que considera necesarias y el imputado respondió de la siguiente manera: Yo compre el vehículo sin hacerle revisión porque yo cofié en él, en virtud de que el vivía cerca de mi casa. Yo tengo con el vehículo 4 meses. Yo conozco a Alirio Parra desde hace como un año, o sea desde que el se mudo a la zona donde yo vivo, No yo no tengo antecedentes penales ni por fiscalía ni por Tribunales. Si yo he estado vinculado a un hecho relacionado con vehículo. No tengo ninguna medida de presentación. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Privada quien expuso sus alegatos de defensa manifestando: Solicito una medida cautelar sustitutiva ya que en este caso se justifica en virtud del principio de libertad en el proceso, no creo que hay peligro de fuga, en vista de que él tenia una citación para la Guardia Nacional la cual él atendió, él estuvo procesado anteriormente pero en las dos oportunidades le acordaron libertad plena. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Que es concluyente el hecho planteado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Que existen elementos suficientes para llevar al convencimiento de este tribunal y por ello considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye la representación fiscal. Tercero: Se evidencia del dictamen pericial N° 001628 de fecha 13 de Enero de 2.004, de Acta de Investigación Criminal de la misma fecha, en las que consta que el vehículo en referencia registra seriales identificatorios falsos e igualmente se encuentra solicitado por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia Cuarto: Si bien es cierto que se encuentra acreditado en acta de investigación criminal de fecha 13 de Enero de 2.004, que corre al folio 24 del presente asunto, record policial del imputado por delitos de robo y hurto de vehículo en el Estado Zulia y Falcón, también lo es que corresponden a actuaciones policiales y judiciales respecto de las cuales no se le ha impuesto de responsabilidad penal que acredite pena alguna, resumiéndose a elementos que no acredita conducta predelictual que haga presumir reincidencia y con ello intención de sustraerse del proceso, por lo que este tribunal considera, tal como consta de la exposición efectuada por el imputado que: 1).- Se encuentra radicado en la ciudad de Maracaibo donde tiene residencia fija, 2).-Aunado al hecho de haber acudido voluntariamente a la sede del puesto de la Guardia Nacional en la localidad de MENE MAUROA, atendiendo citación cursada por ese comando con ocasión a denuncia interpuesta en su contra y 3).- Que el delito del que se trata comporta una pena que no excede de seis (6) años, descartando el peligro de fuga presumido por la norma del 251 del Código Orgánico Procesal Quinto: Que encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas, toda vez que aun cuando faltan diligencias por practicar, las mas urgentes se encuentran cumplidas y consignadas en las actas del presente asunto, no evidenciándose el peligro de fuga ni obstaculización invocado por el Ministerio Público, por todo lo descrito, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud fiscal e Impone al ciudadano PEDRO PABLO GONZÁLEZ LEAL identificado de autos MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los ORDINALES 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual consiste en presentación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cada 15 días y prohibición de salir del ámbito territorial que comprende a los Estados Zulia y Falcón. Sexto: Realizar la prosecución de la presente causa por el tramite del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Expídanse las correspondientes boletas y notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.







El Juez

El Secretario

Abg.Alexander Camacho Rincón