REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 17 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000062
ASUNTO : IP01-S-2004-000062


En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cuatro (2004),, se recibió escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerardo E. Camero contra el Imputado: HEBERTO ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS por la presunta comisión del delito de del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente y solicitó se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y que se prosiga el procedimiento ordinario. Fijada la Audiencia, se deja constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. Gerardo E. Camero Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ISABEL MONDALVE DE LILO, Defensor Público Cuarto y el Imputado HEBERTO ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS. Verificada la presencia de las partes, sE procede a explicar a los presentes los motivos de la corriente audiencia; Acto seguido el Ministerio Público, narró los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HEBERTO ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Privada quien expuso sus alegatos de defensa manifestando: Estar de acuerdo con la solicitud Fiscal, solicitando se le imponga a su representado la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediando tiempo prolongado entre las presentaciones. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Que es concluyente el hecho planteado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia del acta policial levantada por una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Destacamento 42 con sede el La Vela, al efecto, cuando en horas de la noche, frente a la Bodega Moder, observaron a un ciudadano quien portaba un arma de fuego tipo escopeta marca Winchester y al proceder a una revisión minuciosa detectaron en el bolsillo derecho de su pantalón una pistola marca Jennings, Cal 22, con lo que se determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Que el Acta Policial acredita la existencia de suficientes elementos para llevar al convencimiento de este tribunal y por ello considerar que el imputado HEBERTO ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS es autor o participe del hecho que le atribuye la representación fiscal. Tercero: Que no se encuentra determinado el peligro de fuga u Obstaculización de la presente causa y su investigación, en virtud de ser persona que se encuentra radicado en esta ciudad donde tiene residencia fija y el delito del que se trata comporta una pena que no excede de Cinco (5) años, descartando el peligro de fuga presumido por la norma del 251 del Código Orgánico Procesal Quinto: Que encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas, toda vez que aun cuando faltan diligencias por practicar, las mas urgentes se encuentran cumplidas y consignadas en las actas del presente asunto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud fiscal e Impone al ciudadano HEBERTO ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS identificado de autos MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ORDINAL 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, la cual consiste en presentación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Defensoria Pública Cuarta, cada 30 días. Sexto: Realizar la prosecución de la presente causa por el tramite del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Expídanse las correspondientes boletas. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg.Alexander Camacho Rincón Abg. Maria Eugenia Rodriguez.