REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000070
ASUNTO : IP01-S-2004-000070
En fecha 18 de Enero de 2004, se recibió escrito presentado por el ABG. ROLDÁN DI TORO MENDEZ actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra del DENNYS ENRIQUE RINCON MACHADO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano. Fijada la Audiencia y Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. ROLDÁN DI TORO MENDEZ, el Imputado, la Defensora Público Cuarta Penal Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO. Conteniendo el referido escrito solicitud de prueba anticipada de verificación de sustancias, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a acordar oportunidad para su ocurrencia, fijandose la misma hora y fecha y en trámite previo a la corriente audiencia, no pudiéndose efectuar al no realizarse el traslado de la sustancia ocupada hasta el recinto judicial, donde debió tener lugar la practica peticionada. Seguidamente se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, quien hizo formal presentación del ciudadano DENNYS ENRIQUE RINCON MACHADO, exponiendo como se produjo la aprehensión, ratificando la solicitud presentada por ante el Tribunal y se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad y la prosecución del tramite judicial por el procedimiento ordinario por la presunta comisión los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se fije nueva oportunidad para su realización. Seguidamente con base a lo pautado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputados manifestó su disposición a NO declarar. En este estado procedió a efectuar sus alegatos la defensa rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Libertad plena de su defendido de conformidad con los artículos, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución, pero en caso de negativa por parte del tribunal le solicita que si decretara la imposición de medidas cautelares, le sean impuestas las presentaciones ante el tribunal de Dabajuro, por ser este el lugar de su residencia. Una vez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Que el Ministerio Público ha presentado al imputado bajo la precalificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiendo señalar que conforme al acta policial, dicho procedimiento fue practicado por funcionarios policiales facultados por la ley adjetiva penal y por la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de cuya actuación debe merecer confianza de los órganos jurisdiccionales y en especial del titular de la acción penal de quienes son órgano de apoyo, en la persecución de los hechos que deban ser objeto de su conocimiento por causa de la entidad del delito y la publicidad del mismo, por lo que es concluyente el hecho planteado por el Ministerio Público, al ser evidente que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Que existen suficientes elementos para llevar al convencimiento de este tribunal y por ello considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye la representación fiscal, cuando al serle requerida identificación dentro del establecimiento comercial donde se encontraba y en presencia de testigos, “al momento de sacar su cartera, se observó que portaba dos (2) envoltorios que se presumen droga de la denominada krac” conformando ello, los elementos que hacen convicción. Tercero: Que encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Impone al ciudadano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 256 ORDINAL 3, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Dabajuro de esta Jurisdicción, por ser este el lugar de su residencia e igualmente acordar la realización de practica de verificación de sustancia en fecha 21 de Enero del Presente año a las 10 y 30 A.M. Y así se decide. Cuarto: Realizar la prosecución de la presente causa por el tramite del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las correspondientes boletas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abg.Alexander Camacho Rincón Abg. Olivia Bonarde Suarez