REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000069
ASUNTO : IP01-S-2004-000069


En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2004, se recibió escrito presentado por el Abogado Mario Molero actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra de los ciudadano Gabriel Guadalupe Colina Sangronis y Levis José Colina Sangronis, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano. Fijada la Audiencia y Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. MARIO MOLERO, el Imputado, la Defensora Público Cuarta Penal Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO. Previamente a la realización de la audiencia de presentación se procedió a efectuar, con ocasión de solicitud formulada por el Ministerio Público, prueba anticipada de verificación de sustancias, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas especificaciones de la sustancia incautada constan en el acta levantada al efecto y que se incorpora al corriente asunto. Seguidamente se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto declarando abierta la audiencia, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, quien hizo formal presentación de los ciudadanos GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS Y LEVIS JOSÉ COLINA SANGRONIS, exponiendo como se produjo la aprehensión, ratificando la solicitud presentada por ante el Tribunal y se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad y la prosecución del tramite judicial por el procedimiento ordinario por la presunta comisión los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano. Seguidamente con base a lo pautado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados manifestaron su disposición a declarar. Se hizo pasar al estrado al ciudadano Gabriel Guadalupe Colina Sangronis, venezolano, de 27 años de edad, estado civil, casado, profesión u oficio, plomero, nacido en Coro, en fecha: 29-03-76, siendo su cédula de identidad N°: 15.066.411, residenciado en Punto Fijo, Avenida José Leonardo Chirinos, casa sin número, sector universitario, calle 04 quien expuso: “ Respecto a lo que dijo el Fiscal, que dijo que me agarraron el jueves a las 5:00 de la mañana, pero la realidad es que me detuvieron el miércoles a las 4:00 de la tarde, tengo testigos de ello, frente a una bodega en los tablones, tanto que es así, que yo vi venir el camión de la patrulla como a cien metros, y si en verdad es como dicen, que me consiguieron seis envoltorios yo hubiese tenido oportunidad de desecharlos por que ellos venían lejos, y yo seguí caminando normal, ya que yo no tengo antecedentes y es la primera vez que estoy en un sitio como este, cuando me detuvieron no me consiguieron nada, solamente al campo a jugar béisbol, de ahí me subieron a la unidad, y me llevaron hacia una casa y me preguntaban por la bomba, yo desconocía el caso, y les dije que bomba?, y me golpearon, ahí fue donde me pusieron una bolsa en la cara y llegó mi hermano y entonces le dijeron que no puede entrar, pero como me estaban golpeando yo estaba gritando, el insistió en entrar y le hicieron dos disparos pero para que se aguantara en el suelo, y de ahí lo agarraron por el cuello y lo llevaron a donde estaba yo y comenzaron a golpearlo también, tengo testigos como me consiguieron y no me encontraron ni bomba ni nada. Es todo". Seguidamente fue interrogado por la Fiscalia dejando constancia de lo siguiente: la bodega no tiene nombre pero el dueño se llama Diego Costero, estaba por ahí Gregorio Gauna, esa casa está abandonada; No esta de libre acceso, tenía candado, y los agentes violentaron la casa, es de Meme, manifestó no conocer el nombre del funcionario que hizo los disparos y que le dieron por la cabeza con un cono de seguridad. Acto seguido, declaro el ciudadano: Levis Josué Colina Sangronis. venezolano, de 24 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio, Obrero, nacido en Coro, en fecha: 12-10-79; siendo su cédula de identidad N°:16.104.421, residenciado en caserío los Tablones, vía Coro Churuguara, casa sin numero, cerca del tanque de agua, casa de color verde quien expuso: “ El día que nos agarraron a mi hermano y a mi era miércoles, primero agarraron a mi hermano, ese día yo estaba moliendo maíz en mi casa para comer en casa de mi hermana, cuando viene un niño a la casa y dice que agarraron a mi hermano, que un camión blanco, agarraron a mi hermano, yo subo al sitio donde lo agarraron y ya no estaba ahí, lo había llevado a otro sitio, lo tenían en una casa del otro lado de la quebrada, en una casa abandonada, me dirijo al sitio, y un policía me da la voz de alto, que me paré, yo le digo que yo quiero ver a mi hermano, el policía me dice que si yo soy macho, yo le digo que no, y me hizo unos disparos, como para advertirme que no entrara a la casa, cuando llego a la casa encuentro a mi hermano que lo estaban golpeando y me puse yo con los policías y también me golpearon salvajemente, después nos montaron en la patrulla, y yo pido auxilio a gente para que saliera de sus casas, entonces los policías no lo dejaban llegar a la patrulla, y de ahí nos trajeron a la comandancia sería como a 6:30 de la tarde del día miércoles, cuando llegamos al comando, creo que estaba de guardia el distinguido Peraza, creo haber leído eso, nos metieron en la celda esa noche, el distinguido en la noche nos dice que nos va a soltar el jueves, pero primero tenía que pasar por la PTJ. para ver si no estábamos solicitados, el día jueves en la mañana, seria como a las 8:00 de la mañana, no llama el mismo distinguido, y nos dice que nos va a soltar, pero llegó un agente y nos dice que no nos puede soltar porque tenemos que pasar por PTJ. luego llegó uno de los de los Lince que nos había agarrado el día miércoles y nos tomo unos datos y nos hizo firmar una cosa ahí, diciendo que eran mis derechos que ya nos van a soltar, y hasta ahora que estamos aquí que todavía no nos han soltado, en ningún momento nos consiguieron nada, ni bomba ni droga, nosotros ni la fumamos ni somos ladrones eso el falso, el día jueves, nos fue llevar comida una hermana, y el viernes también, un civil del Dipe, nos pregunta que cuanta droga le consiguieron, porque eso es lo que esta en el libro, y yo le digo que nosotros estamos presuntamente por una bomba, lo que pasa es que nos querían rayar. Es todo.”Seguidamente fue interrogado por la Fiscalia dejando constancia de lo siguiente: que buscó a su hermano en el sitio donde lo agarraron, pero vio que la patrulla estaba del otro lado, en una casa sola, no sabe quien es el policía que le hizo los disparos; acto seguido fue interrogado por la Defensa; manifestando no haber ha tenido algún tipo de problemas con la policía. El tribunal interroga al imputado dejando constancia de lo siguiente; Los Funcionarios policiales y la unidad en la que se transportaban testaban identificados. Que antes era vigilante escolar, pertenecía a la policía y su hermano se dedica a vender cosas, es buhonero. Que no ha tenido problemas por drogas o algo así. En este estado procedió a efectuar sus alegatos la defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público, por cuanto se sustenta únicamente en el acta policial y si bien es suscrita por cuatro funcionarios actuantes se encuentran contradichas por las declaraciones de los imputados, que no fueron detenidos el día descrito en el acta sino el anterior, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y solicitó la Libertad plena de sus defendidos de conformidad con los artículos, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución, así mismo solicita que tribunal inste al ministerio público para que solicite el cuaderno de novedades del día miércoles a fin de verificar la hora de detención de sus defendidos, que el fiscal del ministerio publico puede continuar con la investigación. Una vez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: PRIMERO: Que han sido presentados por el Ministerio Público los imputados bajo la precalificación de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, respecto del primero de ellos merece señalar que aun cuando los imputados niegan la posesión de la sustancia indicada en el acta policial, dicho procedimiento fue practicado por cuatro funcionarios policiales facultados por la ley adjetiva penal y por la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de cuya actuación debe merecer confianza de los órganos jurisdiccionales y en especial del titular de la acción penal de quienes son órgano de apoyo, en la persecución de los hechos que deban ser objeto de su conocimiento por causa de la entidad del delito y la publicidad del mismo, por lo que es concluyente el hecho planteado por el Ministerio Público, al ser evidente que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Que existen suficientes elementos para llevar al convencimiento de este tribunal y por ello considerar que los imputados son autores o participes del hecho que le atribuye la representación fiscal, al serle encontrado entre sus ropas, específicamente en el bolsillo delantero derecho de sus short tipo jeans color azul y marrón, respectivamente la cantidad de seis (6) y cuatro (4) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético, de colores amarillos, anudados en su parte superior con un hilo de coser de color verde, los cuales de acuerdo a la verificación previamente realizada resultaron ser sustancias de color beige y textura granulada con un peso neto de 0,9 y 0,8 gramos, respectivamente. No obstante, que los ciudadanos Gabriel Guadalupe Colina Sangronis y Levis José Colina Sangronis, argumentan haber sido injustamente detenido y no portar las sustancias señaladas, comporta en esta fase del proceso el desarrollo de las investigaciones que conforme a las diligencias que aún faltan por practicar, determinaran la certeza o no de esa afirmación. Tercero: Que encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Impone a los ciudadanos GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS Y LEVIS JOSÉ COLINA SANGRONIS, MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 256 ORDINALES 3 Y 4, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Fiscalía Séptima y la Defensora Pública Cuarta, y prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, de conformidad con artículo 260 ejusdem. Y así se decide. Cuarto: Respecto del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, es conteste la doctrina en calificarlo como delito conexo y accesorio, al encontrarse vinculado íntimamente con otro principal y sin cuya existencia o demostración de su realización no es probable su comisión y siendo evidente la ausencia en las actas que acompaña a su solicitud la representación Fiscal, de elementos demostrativos de la preexistencia del delito de hurto o robo o cualquier otro que implique desposesión de un bien determinado o de ofensa del bien jurídico tutelado, en el caso de marras, del delito contra la propiedad sobre una bomba de agua color naranja marca Faborinac. C.A. Serial 9292. no es posible determinar que nos encontremos en presencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, en consecuencia no se admite y se declara sin lugar la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se decreta libertad plena de los imputados GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS Y LEVIS JOSÉ COLINA SANGRONIS, respecto del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito. Y Así se decide. Quinto: Respecto de las denuncias vertidas por los declarantes en esta audiencia contra los funcionarios policiales actuantes y por solicitud de la Defensora Pública Cuarta, se insta al Ministerio Público efectuar las investigaciones respectivas a fin de determinar la presunta violación de los derechos fundamentales de los imputados e igualmente a practicar la diligencia solicitada en audiencia por la Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 305 y 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Realizar la prosecución de la presente causa por el tramite del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las correspondientes boletas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg.Alexander Camacho Rincón Abg. Olivia Bonarde Suarez