REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000071
ASUNTO : IP01-S-2004-000071

En fecha diecinueve (19) de enero de 2004, se recibió escrito presentado por el ABG. ROLDÁN DI TORO MENDEZ actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra del JOSE RAMON UGARTE, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano. Fijada la Audiencia y Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. ROLDÁN DI TORO MENDEZ, el Imputado, el Defensor Privado Abg. FRANCISCO SANGRONIS, al cual se procedió a tomarle juramento para el cumplimiento de su designación. Conteniendo el referido escrito solicitud de prueba anticipada de verificación de sustancias, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a acordar oportunidad para su ocurrencia, fijándose la misma hora y fecha y en trámite previo a la corriente audiencia, lo que no se pudo efectuar, al no realizarse el traslado de la sustancia ocupada hasta el recinto judicial, donde debió tener lugar la práctica peticionada e igualmente no encontrarse presente el Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado al efecto. Seguidamente se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, quien hizo formal presentación del ciudadano JOSE RAMON UGARTE, exponiendo como se produjo la aprehensión, ratificando la solicitud presentada por ante el Tribunal y se le decrete medida cautelar de Privación de libertad y la prosecución del tramite judicial por el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se fije nueva oportunidad para la efectuación de la verificación planteada. Seguidamente con base a lo pautado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó su disposición a NO declarar. En este estado procedió a efectuar sus alegatos la defensa rechazó la solicitud presentada por el ministerio público por cuanto la verificación de sustancias no se efectuó y por ello no se puede determinar cantidad en peso y cualidad, así como las características que permitan determinar, en presencia de que delito de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas nos encontramos. Objetó la validez y legalidad del procedimiento de allanamiento practicado, en cuanto a los testigos por contrariar evidentemente lo ordenado en el artículo 210 del C.O.P.P., en el sentido de que los mismos no deben tener vinculación con la policía y es extraño que por la hora del procedimiento, es decir a las 5 y 45 a.m, hayan encontrado fácilmente 2 testigos y con ellos llevar cabo el acto. Que en la sala no se aprecia la existencia de la sustancia supuestamente encontrada con lo que se viola el debido proceso. Invocó el principio de proporcionalidad. Rechazó el peligro de fuga por no tener medios para huir, presenta un cuadro familiar humilde y numeroso. Que cualquiera puede obstaculizar si quiere desde donde se encuentre a través de terceros y que ese no es el propósito de su representado. Solicitó la Libertad plena de su defendido de conformidad con los artículos, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución, pero en caso de negativa por parte del tribunal, solicita se decreten algunas medidas cautelares,. Una vez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Que el Ministerio Público ha presentado al imputado bajo la precalificación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiendo señalar que conforme al acta policial, dicho procedimiento fue practicado por funcionarios policiales facultados por la ley adjetiva penal y por la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de cuya actuación debe merecer confianza de los órganos jurisdiccionales y en especial del titular de la acción penal de quienes son órgano de apoyo, a quienes se les facultó la realización del procedimiento de allanamiento para la persecución de los hechos que en la orden se describen, por ello no valora la objeción formulada, por cuanto es viable y posible que a la hora señalada los ciudadanos que asistieron como testigos se encontraran en la calle como transeúntes dirigiéndose a realizar las actividades que le son inherentes a sus responsabilidades y de las actas no se infiere y menos se evidencia que dichos testigos tengan relación alguna con los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento providenciado por autoridad judicial competente. Respecto de la violación del debido proceso, aprecia este tribunal, que no es dable para la audiencia convocada con ocasión de la presentación del imputado, exigir la exhibición física de los objetos ocupados, por cuanto la misma comporta la verificación de los motivos que determinaron la aprehensión del sujeto conforme al planteamiento fiscal de circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se imputa una vez efectuada su individualización, en la que corresponde establecer si se cumplen los presupuestos para dictar las medidas cautelares de privación o sustitutivas de libertad o libertad plena dentro de la fase preparatoria, mas no para ejercer el contradictorio respecto de la cualidad y características de la prueba, como si lo es en los actos subsiguientes de esta fase y propiamente en la fase de juicio, por lo que a fin de excepcionarla de esa oportunidad (Art. 339 y 358 C.O.P.P.) el legislador previó la posibilidad de permitir a las partes controlar la prueba de anticipadamente, mediante la figura de la verificación de sustancias, como en el caso de marras, en cumplimiento de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 2720 del 04-11-2002 y conforme a lo pautado en el artículo 307 del C.O.P.P., pudiendo en todo momento las partes, durante esta fase preparatoria participar en todas las actuaciones relativas a la actividad probatoria y ejercer el derecho a la defensa que le consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna, oportunidad en la que el imputado podrá presentar las observaciones que considere necesarias para el ejercicio de su defensa, lo que habrá de surtir su efecto en el debate del juicio oral y público en la forma contemplada en el Art. 339 ejusdem y nunca en la audiencia de presentación del justiciable, por lo que no se viola el denunciado principio constitucional relativo al debido proceso, al desarrollar el proceso con celosa atención al principio de preclusividad de las fases que la comportan. Con base a lo cual se confirma que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita Y así se decide. Segundo: Que existen suficientes elementos para llevar al convencimiento de este tribunal y por ello considerar que el imputado es autor o participe de uno de los delitos que comporta y sanciona la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le atribuye la representación fiscal, cuando al efectuarse el procedimiento de allanamiento en el lugar señalado según orden N° 07 de fecha 16-01-04, emanada del Tribunal Quinto de Control de esta jurisdicción, correspondiendo al inmueble casa de color azul, con puertas y portón blanco, ubicada en el sector la cañada Av. Venezuela entre calles Girardot y Mael Guanipa, al penetrar al mismo se identificó al imputado JOSE RAMÓN UGARTE, en compañía de su grupo familiar, quien manifestó ser propietario del referido inmueble, en cuyo interior localizaron, 1). En un tercer cubículo que funge como dormitorio, dentro de un escaparate de madera de color marrón, se colectó un envase de material sintético (plástico) de color verde con una inscripción “CREMA DE ARROZ LA LUCHA” contentivo en su interior de 126.000 bolívares en efectivo discriminados en denominaciones de Diez mil (10.000), Cinco mil (5.000), Dos mil (2.000), Mil (1.000) y Quinientos (500), proveniente presumiblemente de la venta de alguna sustancia ilícita, 2). En el cuarto cubículo que funge como cocina, sobre una nevera de color blanco, se colectó un envase de material sintético, de color azul (plástico de color de color blanco con una tapa de color azul) contentivo en su interior de treinta y seis (36) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color azul, blanco y transparente, anudados en su parte superior con hilo de color azul y verde, contentivos de sustancias de color beige y blanco, presumiblemente CRAK Y COCAINA, conformando todo ello, los elementos que hacen convicción. Tercero: Considera este juzgador, que por la naturaleza del delito y la determinación que de ella se hace en la norma especial sustantiva, cuyo positivismo determina tipos penales e impone penas desproporcionales basada en diferentes cantidades DE sustancias, pero con una frontera muy frágil, por lo similar y cercano de esas cantidades, y aun cuando en el presente caso no se encuentra determinada la cantidad que en peso neto permita referir con certeza cual tipo penal deba precalificar el delito, se imponen la sana critica y las reglas de la lógica, para estimar que tal número de envoltorios contentivo de las presumidas sustancias, superan aun por mínima que sea el tope de Dos (2) gramos que tolera el tipo penal cobijado en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y conforme a la pena, los efectos que de ella derivan, por lo que este tribunal acuerda la precalificación Fiscal respecto del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide. Cuarto: Encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 34 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitado como fue, por el Ministerio Público, Medida Cautelar de Privación de Libertad del imputado por la pena que podría llegarse a imponer y existir presunción de Peligro de Fuga por cuanto la pena a imponer en su limite máximo supera los Diez años y en aplicación de la facultad que contempla el primer aparte del primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, el suscrito juez considera que los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ibidem, y pasa a motivar en los siguientes términos: A).- El imputado acredita tener arraigo en el país, lo cual se encuentra determinado en las actas policial y de allanamiento, de la que se desprende es propietario del inmueble, o poseedor permanente cuando menos, en el que tiene asentado su domicilio, donde habita con su grupo familiar y no aparecer acreditado por el ministerio público que tenga medios suficientes para abandonar el país y sus interese en el. B).- Del record policial aportado por el Ministerio Público se describen entradas policiales por tenencia y posesión de Drogas, además de lesiones personales y otras faltas al orden público; no presentando ingreso policial desde el año 1.999, lo que no le acredita antecedencia penal y al verificar en el sistema no acredita proceso pendiente ni antecedente penales. C).- Si bien es cierto que el delito de drogas es considerado por muchas sociedades del mundo, entre ellos la nuestra, como uno de los graves flagelos que afectan a la humanidad, la magnitud del daño que causa no puede ser atribuido a quienes en su vida se han visto determinados por los intereses de los grandes y medianos “capos”, a ser dependientes comerciales y consumidores que convienen en reducta medida a sus deplorables intereses, lo que conforme a las cantidades encontradas a estos sujetos que también son victimas de su propia acción, parias por efecto de una sociedad individualista y la desidia de un Estado que por décadas a permitido la merma de la calidad de vida de sus ciudadanos, se exponen a si mismos y sus familias a la merma de su salud y supresión de su libertad por conceptos formales de los hechos que nos corresponde regular. D).- A sido reiterado en el pasado y nuevamente tomado por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia, el reconocimiento en la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena en los casos de drogas, tomando en cuenta la lesión que se causa al bien jurídico tutelado, que por encontrarse indeterminado se indica en forma genérica y abstracta al Estado como sujeto pasivo, lo que en ningún caso justifica la aplicación de una pena tan grave (10 a 20 años de presidio) por la detentación de una cantidad tan pequeña de droga, al respecto afirma el Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en reiteradas oportunidades:----------------------------------------------------
“En suma: hay que tomar en consideración que habría un minimun de peligrosidad social – siempre con la muy nocividad social de tal delito- si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, (subrayado nuestro) pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.” -----------------------------------
E).- Al efecto y con la finalidad de preservar el propósito de justicia que persiguen los actos procesales y las decisiones que los sustentan, con base al criterio explanado por la Sala Constitucional, de manera reiterada desde abril de 2.001, conforme a ponencia del Magistrado Dr, Antonio García García: -------------------------------------
“En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, ( subrayado nuestro) pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, ..omisiss….”-------------------------------------------------------------
Por los razonamientos efectuados, se le Impone al ciudadano JOSE RAMON UGARTE, MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, contemplada en el articulo 256 ORDINAL 1. Y así se decide. QUINTO: Se acordó fijar el acto de verificación de sustancias para el día 23/01/04 a las 09:30 a.m. quedando notificadas las partes. Realizar la prosecución de la presente causa por el trámite del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales para que efectúe el correspondiente traslado del Imputado hasta su domicilio, indicando igualmente que deberán supervisar el cumplimiento de la medida, notifiquese a as partes de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
El Juez

Secretario de Sala
Abg.Alexander Camacho Rincón Abg. Maria Eugenia Rodriguez