REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000156
ASUNTO : IJ01-S-2002-000156

Visto el escrito de fecha 08-01-04, presentado por el abogado ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en el que solicita se decrete la nulidad de auto de fecha 07-07-2003, mediante el cual este Tribunal acordara de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo de las actuaciones que contiene la presente causa signada con el N° IJ01-S-2002-000156, iniciada por investigación contra el ciudadano CESAR ENRIQUE LUGO SANCHEZ, fundamentando dicho pedimento, en lo previsto en el segundo aparte del artículo 313 ejusdem, que excluye de fijación de plazo prudencial a las causas que se refieran a la investigación de los delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, NARCOTRÁFICO y delitos conexos e invoca para ello, el control de la constitucionalidad establecido en el artículo 19 ejusdem, que obliga a los jueces a velar por la incolumidad de la Constitución de la República, ateniéndose a la norma constitucional. Finalmente solicita a este juzgador, que a fin de imprimir celeridad y concluir la referida investigación, se acuerde fijar la Audiencia de Verificación de sustancia, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-09-2001. Al respecto y previo a su pronunciamiento, considera este representante jurisdiccional: que si bien la norma invocada exime del referido plazo prudencial a los delitos que comportan semejante naturaleza, siendo el mas profuso en nuestro medio los casos de drogas, también es cierto que el control constitucional invocado para solicitar la nulidad de la decisión objetada, faculta al decisor, para, con base al primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, 21 y 49 literales 1,2,3, y 8, ejercer el control difuso de la constitucionalidad, al realizar la norma procesal, discriminaciones en detrimento de intereses constitucionales previstos con carácter preeminente en nuestro texto constitucional y acuerdos internacionales suscritos por uestro país, al colocar en una especie de limbo procesal, sin certeza de su resultado, una expectativa que se encuentra tutelada y garantizada por la norma constitucional, como es la garantía de los derechos humanos, la igualdad ante la ley, el debido proceso que comporta: el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído y la responsabilidad del estado por errores judiciales, al pretender mantener indefinida la conclusión de las investigaciones por defecto de las responsabilidades atribuibles al titular de la acción. Con fundamento a lo planteado pasa a resolver este tribunal así: Primero: Contempla el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como han de ser las decisiones del tribunal, clasificándolas conforme a su contenido, en Sentencias, cuando absuelven, condena o sobresee; y Autos, cuando resuelven cualquier incidencia. Pues bien, la decisión que se objeta es una incidencia planteada por la defensa y resuelta conforme a las normas que la regulan, que por demás se encuentra sometida a formalidades procesales que le instituyen del carácter de obligatoriedad al tenérseles como firmes por no haber sido impugnadas en su oportunidad conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 178, que prohíbe al juzgador reformar las decisiones previamente dictadas, haciendo salvedad solo en los casos del ejercicio del recurso de revocación ejercido por la parte afectada, las correcciones a error material que el juez puede realizar, o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que no modifique la esencia de la decisión y dentro de los tres días siguientes a la misma. Siendo conforme a la teoría general del proceso y por disposición expresa del C.O.P.P, que la decisiones judiciales quedaran firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, sea que no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra, bien por consentimiento de las partes al dejar transcurrir los lapsos sin hacerlo o manifestar expresamente al tribunal su voluntad de no realizarlo; y por encuadrar en el primer supuesto explanado es por lo que este juzgador niega la solicitud efectuada por la representación Fiscal, en el sentido de declarar la nulidad del decreto de fecha 07-07-2003, mediante el cual se declara el archivo de laas actuaciones que comporta la investigación del presente asunto y así se decide. Segundo: Respecto de la solicitud que contiene la efectuación de la verificación de sustancia, considera quien suscribe, que tratándose de un acto propio de la fase preparatoria, no cumplido en su momento, requiere para su realización, que la investigación sea reabierta, lo cual solo podrá acontecer cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, cuando medie solicitud razonada de tal circunstancia y previa autorización judicial. Y así se declara. Notifiquese a las partes de la presente decisión. Cumplase.
El Juez

La Secretaria

Abg.Alexander Camacho Rincón Abg. Maria Eugenia Rodriguez