REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000020
ASUNTO : IP01-S-2004-000020
Visto el escrito presentado por el Abg. José Alberto García Montes, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en el cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo en el numeral 10 y 14 del artículo 108 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal y 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sea acordado mandato de conducción y en consecuencia sea conducida por la Fuerza Pública ante esa representación Fiscal de la Ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORA DE CALLES, (victima), quien es venezolana, mayor de edad, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 1.965.720, con domicilio en la Urb. Sarmiento, calle Pedro Penso N° 70, Coro Estado Falcón, solicitud que efectúa por considerar que dicha ciudadana ha sido contumaz en cumplir con las distintas citaciones de que ha sido objeto por parte del tribunal manteniéndose paralizada la causa que se sigue contra el ciudadano MONTESUMA MORENO JOSE RAMÓN, por los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, e igualmente solicita se provea lo conducente para llevar a cabo Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la mencionada ciudadana fungiría como Testigo Reconocedora en la causa que se designó con la numeración IP01-S-2004-000020, agradeciendo la fijación del mencionado acto con CARÁCTER DE URGENCIA visto el vencimiento del lapso para acusar en fecha 07-02-04. Al respecto este Tribunal Niega la cursante solicitud con base a las siguientes consideraciones: Primero. Si bien es cierto que el invocado artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el tribunal de control podrá ordenar a cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública de manera inmediata ante el representante del Ministerio Público, no menos cierto es, que tal medida comporta un modo de auxilio judicial a cumplir, restringiendo la libertad personal de quien resulte adverso a comparecer ante el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, solo procedente en los casos de extrema necesidad y cuando han sido idóneamente agotados por el Ministerio Público los medios compulsivos previstos en la ley para la comparecencia voluntaria, lo cual a pesar de ser manifestado en el referido escrito, no consta en el mismo. Segundo: La presente solicitud, trata: A.- De la conducción que ha de ser dirigida contra la persona de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORA DE CALLES, quien es victima en la causa para la cual se requiere su comparecencia. B.- Ciudadana mayor de 67 años de edad, cuyo estado de salud y condiciones físicas desconoce este juzgador pueda presentar para responder al cumplimiento de su comparecencia y C.- Respecto de cumplir con acto de reconocimiento en rueda de individuos, previsto para identificar físicamente a autores presuntos de un hecho que ella misma denuncio en su oportunidad y cuyos efectos traumáticos aun puedan estar afectando su tranquilidad y seguridad, la cual el Estado Venezolano, por intermedio de los operadores de justicia, se encuentra obligado a proteger y no a conculcar, primando sobre unos principios y normas procesales, otros derechos inherentes a la condición y dignidad humana, tutelado en acuerdos y tratados internacionales suscritos por nuestro país y recogidos en nuestros textos constitucional y legal al consagrar en los artículos 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numeral 14, 118 y 120 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la preeminencia de los derechos humanos, el derecho a la protección de la seguridad personal y los derechos de la victima. Por las consideraciones supradescritas se niega la solicitud interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, la que se insta a notificar y convocar a la victima por los medios persuasivos e idóneos preestablecidos, con el debido respeto a sus derechos legales y constitucionales, para que concurra al reconocimiento solicitado por las partes, que habrá de efectuarse el día 30-01-2004 a las 2 PM, en sede del internado judicial de Falcón, donde habrá de verificarse dicho acto y así se decide. Notifiquese a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

Abg. Alexander Camacho Rincón. La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Rodríguez