REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003778
ASUNTO : IP01-S-2003-003778

En fecha 24 de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003) se recibió escrito presentado por la Abogado YURI ELIONOR RODRIGUEZ SANCHEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual efectúa presentación por ante este tribunal de los ciudadanos ERICA JAQUELINE REYES Y REINALDO ANTONIO REYES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente. Verificada la presencia de las partes, Abogado YURI ELIONOR RODRIGUEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Público Tercera Penal Abg. EDNA MOLINA. Y los imputados ERICA JAQUELINE REYES, venezolana, de 25 años, titular de la cédula de identidad N° 16.348.369 Y REINALDO ANTONIO REYES, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 18.606.005, residenciados ambos en el barrio San José, calle 07, casa N° 9 de la ciudad de Coro Estado Falcón. Acto seguido se advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERICA JAQUELINE REYES Y REINALDO ANTONIO REYES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal. Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le atribuyen, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentir a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados presente en este acto; que NO deseaban declarar, que dejaban su representación a su defensora Pública. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien explana sus alegatos y en el que expresa adherirse a la solicitud del Ministerio Público. Este Juzgador oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, observa: PRIMERO: Que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita. SEGUNDO: existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de lo ciudadanos ERICA JAQUELINE REYES Y REINALDO ANTONIO REYES, los cuales se detallan así: 1°) Acta Policial de fecha 22 de Diciembre de 2003, 2°) Denuncia formulada por la ciudadana Emilia Maria Páez de Higuera ante la Comandancia General de Las Fuerzas Armadas de Policía del Estado Falcón, 3°) Entrevista a la ciudadana Maritza Pineda, como testigo presencial de los hechos denunciados, 4°) Constancia Médica en cuyo contenido describe las lesiones causadas al ciudadano EURO HIGUERA, suscrita por EL Dr. Hernández Campos, Médico Cirujano del Hospital Universitario “ Alfredo Van Grieken”, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, 5°) Actas de los derechos de los imputados insertas a los folios siete (7) y ocho (8). Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ERICA JAQUELINE REYES Y REINALDO ANTONIO REYES,, plenamente identificado en acta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Adjetivo Penal. La cual consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por la OFICINA DE Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; y prohibición de comunicarse con la victima. CUARTO: Seguidamente, impuesta la Medida se procede a informar a los imputados de las obligaciones a la cual ha quedado sometido conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal penal, imponiendo a los imputados de dicho procedimiento, procediendo a dar lectura del mismo. Seguidamente es interrogado el imputado a los fines de su identificación y compromiso ante el tribunal, es pasado al estrado la Ciudadana ERICA JAQUELINE REYES, venezolana, de 25 años, titular de la cédula de identidad N° 16.348.369 y quien puede ser localizado en la siguiente dirección: barrio San José, calle 07, casa N° 9 de la ciudad de Coro Estado Falcón quien se comprometió a cumplir bien y fielmente las condiciones impuestas. Acto seguido fue conducido al estrado el segundo de los imputados e interrogado a los fines de su identificación manifestó ser REINALDO ANTONIO REYES, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 18.606.005, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: barrio San José, calle 07, casa N° 9 de la ciudad de Coro Estado Falcón y quien se comprometió idénticamente a cumplir bien y fielmente las condiciones impuestas. QUINTO: Realizar la prosecución de la presente causa por el tramite del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, expídanse las correspondientes boletas y remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Alexander Camacho Rincón Abg. Alexander Gonzalez