REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, 14 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000112
ASUNTO : IP01-P-2003-000112
Vista la querella de Difamación e Injuria, interpuesta por el ciudadano Lewin Gabriel Ruiz Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 17.520.427, contra el ciudadano Joao Pestana, extranjero Portugués, titular de la cedula de identidad numero: 1.028.676. La cual una vez admitida se fijo audiencia de conciliación y siendo el día 13 de Enero de 2004, a las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar AUDIENCIA DE CONCILIACION en cumplimiento con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto IP01-P-2003-000112 seguida por el Abg. ALBERTO CASTILLO actuando en nombre y representación del ciudadano LERWIN GABRIEL RUIZ MEDINA en contra del ciudadano JOAO PESTANA, asistido por los Abg. CRUZ GRATEROL y CARLOS LATUFF, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, se anuncia la presencia de la Juez en la Sala quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes; a tal efecto se deja constancia de la comparecencia y presencia en Sala de los ciudadanos LERWIN GABRIEL RUIZ MEDINA y su Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, en su condición de Querellante y del ciudadano JOAO PESTANA y sus Abogados CRUZ GRATEROL y CARLOS LATUFF, en su condición de Querellado. En este estado, la Juez le cede la palabra al Abg. Querellante Alberto Castillo, quien indica que por parte de sus defendido desea llegar a un acuerdo siempre y cuando la parte querellante admita los hechos establecidos en la querella, y por lo que ratifica la querella intentada contra el ciudadano Joao Pestana y las pruebas ofrecidas y señaladas, en todas y cada una de sus partes. En este estado se le cede la palabra al Abogado del Querellado Abg. Cruz Graterol, quien expone que ciertamente esta en presencia de una audiencia de conciliación, por lo que en este estado y representando a su defendido declara que no se pueden admitir unos hechos que no se realizaron, por lo que rechazan en toda y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por la querellante por no haberse cometido en el modo, tiempo y lugar, en tal sentido, a los efectos de evitar perdida de tiempo al Tribunal, no habiendo admisión de hechos, solicitan al Tribunal de inicio al procedimiento de admisión de la querella y el pronunciamiento de las excepciones planteadas. En este estado oídas las exposiciones de las partes le es imposible a esta Juzgadora conceder más lapso para la conciliación y pasamos a dilucidar las excepciones opuestas.
Seguidamente el Abogado Cruz Graterol indica al Tribunal las excepciones denunciadas en su escrito presentado: conforme al artículo. 411 del COPP proponen la excepción prevista en el articulo 28,ordinal 4, literal e, por cuanto el querellante presenta querella por dos delitos diferentes y claramente identificados en los artículos 444 y 446, a los cuales dió lectura; y en esta acusación privada se imputan dos delitos diferenciados por lo que es ilegal ya que esta mal promovido o se habla de difamación o de injuria, por lo que solicita al Tribunal declare con lugar esta excepción planteada. Por otro lado conforme al literal i) del artículo 28 numeral 4, se observa de la acusación que el Querellante no señaló los elementos de convicción que lo llevaron a promover la acción violando el artículo 401 en su ordinal 5° del COPP, el querellante en ningún momento indicó esos elementos de convicción; estas son las excepciones presentadas en su oportunidad, sin embargo, se observa que el querellante ha ratificado su escrito en forma íntegra, y en la narración de los hechos no se habla de la presencia de personas que hayan presenciado las presuntas ofensas a la víctima y de manera olímpica se da una lista de testigos al final de la lista de acusación, por demás que si bien el articulo. 401 nos señala que no está dentro de las formalidades de la acusación sin embargo da la posibilidad de señalar quienes han presenciado los hechos, pero las pruebas no son ofrecidas en esta acusación y considera que de no haber sido presentado por la parte querellante escrito de pruebas, es evidente que hay un abandono del proceso operando el Art. 416 del COPP, al no haberse ofrecido las pruebas en el lapso preclusivo que señala el Art. 411 y no habiendo otra oportunidad para ofrecerlas que esa, entonces debe tenerse desistida la acusación, por lo que solicita proceda conforme al Art. 416. A todo evento, salvo mejor criterio del Tribunal, el querellado ofrece los siguientes medios de prueba: declaración de Yosmar Joselin Guerrero, C.I.- 14728996, declaración de Jorge José Zavala, C.I.- 9509930. Solicita pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas y se pronuncie sobre el desistimiento de la acusación por parte del querellante.- En este estado, se le cede la palabra al Querellante quien indica que la intervención de su colega está fuera de lugar por cuanto las excepciones deben tenerse como no indicadas por que la del Art. 28, numeral 4, literal e) por cuanto un delito tipificado en dos normas se pueden promover ambos conjuntamente por cuanto se trata del honor de una persona injuriado delante de otro grupo de personas, y una norma no excluye a la otra, ambas se pueden intentar conjuntamente, porque si bien es cierto que un grupo de personas estaban presentes en el momento de la injuria, lo hizo con premeditación y alevosía, siendo esa su forma de tratar al personal. Rechaza las excepciones presentadas por el Defensor del querellado. Indica además que las pruebas presentadas fueron señaladas en su oportunidad, por cuanto el artículo 411 indica que las partes "podrán" lo que no es imperativo, es decir, que si el querellante no ha presentado sus pruebas tiene esta oportunidad para hacerlo. Rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentados por el Abogado del Querellado por ser incongruentes y carecer de fundamento legal. Considera que los hechos narrados ocurridos en el lugar y tiempo sobre la imputación que hizo el acusado a su defendido fueron cumplidos por cuanto la excepción opuesta deber ser desechada. Por otra parte, rechaza la excepción planteada por falta de requisitos formales ya que en la querella se cumplieron con todos los requisitos necesarios para su admisión: modo, tiempo y lugar, identificación de personas que presenciaron los hechos. En este estado interviene nuevamente el Abg. Cruz Graterol quien indicó que en este caso particular al ser un solo hecho denunciado no puede ser genérico y específico a la vez, y por eso es opuesta la excepción antes planteada; por otro lado el procedimiento especialísimo de la acusación a instancia de parte planteado en el Titulo VII, Libro III, nos habla de una seria de requisitos entre ellos el señalar los elementos de convicción y los elementos de convicción no son el señalamiento de testigos, y lo indica el Art. 402 del COPP, entonces mal podría el Tribunal admitir acusación donde no existen elementos de convicción, además el querellante no solicitó al Tribunal el auxilio judicial para recabar esos elementos de convicción, no es posible que la acusación por sí sola pueda constituir elemento de convicción, por lo que solicita que se tome en cuenta el argumento de las excepciones y del desistimiento.
Oídas las exposiciones de las partes. Este Tribunal Tercero de Juicio en función Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: La excepción opuesta de conformidad al artículo 28 ordinal 4 literal E, con fundamento de que fue mal promovida la acción ya que en la misma señala dos delitos diferentes y claramente identificados en los artículos 444 y 446, por lo que es ilegal ya que esta mal promovida o se habla de difamación o de Injuria. Se declara Sin Lugar , ya que la referida excepción, se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y toda vez que la referida querella fue admitida, es por que cumplió con todos los requisitos para su procedencia y esta juzgadora constato que están llenos todos los requisitos previstos en el artículo 401 del COPP, es decir, señala el delito que le imputa al querellado, mal puede interpretarse que a través de esta excepción se pude entrar a conocer en una audiencia de conciliación sobre la calificación jurídica, por cuanto es materia del juicio Oral y Público, teniendo que recordar que estamos en presencia de una delito de acción privada donde el juez solo es arbitro de la solicitud del querellante y del querellado pretender que se cambie la calificación jurídica o que no se admita la querella, por considerar el querellado, que no puedan intentarse ambas acciones por un mismo hecho, no existe en nuestra norma sustantiva penal un señalamiento que excluya el delito de difamación con el de injuria, no admitirla seria afectar los derechos propios de la presunta victima y a una tutela judicial efectiva, derecho de defensa, por cuanto estamos en una audiencia de conciliación, en la cual el legislador fijo los parámetros que deben cumplirse en las misma y así lo reza el artículo 412 del COPP. Así se decide.
Con relación a la excepción opuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literal i, en base, a que el querellante no señalo los elementos de convicción que lo llevaron a promover la acción. Se declara Sin Lugar, ya que la referida excepción se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, lo que quiere decir , que por ser meramente formales no tienen la capacidad de conducir a una inadmisibilidad (impedimento del ejercicio de la acción penal), del escrito de querella se evidencian los elementos de convicción que llevaron al querellante a presentar la querella y así lo señalo en forma oral en la audiencia de conciliación, por tratarse de los elementos de convicción de él como parte querellante, teniendo que resaltar, que el Tribunal se pronunciara sobre los elementos de convicción para la responsabilidad penal, una vez se realice el juicio oral y público. Así se decide.
Segundo: Con relación a las pruebas, este Tribunal constato que el querellado presento sus pruebas en la oportunidad legal de conformidad a lo previsto en el artículo 411 del COPP. Y con relación a las pruebas del querellante se desprende de la causa que el mismo no las presento de conformidad a lo previsto en el artículo 411 del COPP, lo que forzosamente conlleva a este Tribunal a declarar Desistida la querella, no condenando por temeridad al querellante, por cuanto de la exposición del representante legal del mismo, se infiere que existe una confusión a la interpretación de las normas jurídicas, con relación al procedimiento de acción privada, no dependiendo esta circunstancia al querellante ciudadano Lewin Gabriel Ruiz Medina. Así se decide. Notifíquese a las partes.
El Juez
El Secretario
Abog. Norkis Inocencia Aguilar Duno ABG.Glomelys Arias .M