REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Segundo de Ejecución
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2002-00001170
ASUNTO :IG01-R-2002-000032

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 3.099.742, domiciliado en el Sector Carretera Coro-Churuguara, casa N° 57, de la Población La Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón, quien fue condenado por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Mayo de 2002, a sufrir la pena de TREINTA Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA tipificados en el artículo 446 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CASTILLO, quien actualmente se encuentra en libertad y en entrevista sostenida en una de las salas de audiencias de este Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 09 de Enero de 2004, solicitó se le conceda el Beneficio de Libertad Condicional, a tal efecto se evidencia que el penado no ha sido sometido al cumplimiento de ningún tipo de de Medidas de Coerción Personal, por lo que debe cumplir la totalidad de la Pena impuesta, pudiendo optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde esta misma fecha, razón por la cual este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El penado PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL fue condenado por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Mayo de 2002, a sufrir la pena de TREINTA Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA tipificado en el artículo 446 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CASTILLO.

SEGUNDO: Del contenido del Informe Psico Social realizado al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscritas por la Soc. Ivonne Yagua y la Psc. Carmen Julia García (folios 105 al 111) se evidencia lo siguiente: Diagnostico: Estamos en presencia de una persona estudiada, no se perc8iben anomalías, tiene capacidad de autocritica, donde le permite evaluarse asimismo, reconociendo sentimientos, ambiciones, deseos, defectos y cualidades aceptando responsabilidad por sus actos. Hay capacidad para la resolución de problemas, tolera frustraciones, capacidad para esperar las circunstancias mas adecuadas para la satisfacción de las necesidades. Hay sentimiento de pertenencia. Pronostico: El equipo Técnico concluye que es un caso Favorable.

TERCERO: Consta al folio Noventa y Cinco (95) de la presente causa, Constancia de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por el Abg. Enrique Rafael Tineo Suquet, Jefe de División de Antecedentes Penales en la cual se hace constar con respecto al ciudadano PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL, de los registros que se encuentran en esa división no parecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.

CUARTO: Consta en autos que el penado ejerce funciones públicas y es copropietario del Hotel Morillo, además de poseer una Finca Agropecuaria.

Por todo lo antes expuesto, siendo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL, arriba bien identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Continuar en la actividad laboral que desempeña actualmente (Comerciante y Productor Agropecuario), SEGUNDO: Mantener su domicilio en la dirección antes señalada. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la previa autorización de este Tribunal, hasta tanto de cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, salvo por razones netamente relacionadas con su actividad laboral. CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso. QUINTO: No consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Prohibido comunicarse con la víctima y sus familiares. SEPTIMO: Presentarse cada Quince (15) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Las condiciones impuestas serán mantenidas hasta el cumplimiento total de la condena impuesta, es decir por Treinta y Cinco Días, contado este a partir de la fecha de imposición de las mismas al penado. En consecuencia Notifíquese para que se presente ante este Despacho a fines de imponerlo de de la presente decisión y dejar constancia mediante acta levantada a tal efecto, que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de la designación del respectivo Delegado de Prueba y remítase Copia certificada de la presente decisión y al Delegado de Prueba que se designe. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

Abg. RAMON A. TUVIÑEZ R.

La secretaria,

Abg. MARIANA LOYO.