REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000011
ASUNTO : IP11-S-2004-000011
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 09-01-2004, en la cual la Fiscal DÉCIMA QUINTA (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada. MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos. ANGEL ANOTONIO LÓPEZ LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-09.580.992, con domicilio en la Calle Primero de Mayo Barrio 23, de Enero Casa N°: 41. Punto Fijo Estado Falcón, y PEDRO PABLO ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 09.805.924, con domicilio en el Barrio Bolívar Calle Prolongación Paraguay N°: 04, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4°, del Código Penal, solicitando se decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal como son: La presunta comisión de uno de los delitos de acción pública contra la propiedad, especificamente el referido al Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 4°. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados: JAVIER ANTONIO LÓPEZ LEONES Y PEDRO PABLO ZEA, han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Que por lo grave de la pena contemplada para este delito la cual es mayor de tres años en su límite máximo y del daño causado a la sociedad se aprecia una presunción de peligro de fuga o de obstaculización. Solicita la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Tercera representada en este acto por el abogado RAMON ANTONIO NAVAS, quien invoca a favor de su defendido los artículos 44 de la Constitución de la Republica por cuanto considera que su defendido ha sido privado de su libertad ilegítimamente y 8 - 9, del Código Orgáncio Procesal Penal referente a la Garantía de la presunción de inocencia y la Afirmación de libertad, así mismo el principio de la Proporcionalidad de la pena, solicita una medida cautelar menos gravosa para el imputado. Así mismo la defensora Privada abogado: KATHERINE HERNÁNDEZ, solicita para su defendido, la presencia de la victima para de conformidad a lo previsto en el artículo 40. ordinal 1°, del COPP, llegar a un acuerdo reparatorio, es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha 07-01-2004, se evidencia lo sigueinte: "....Siendo aproximadamente la 03.40, horas de la mañana del día 07-01-2004, momentos cuando se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad móvil P-138, por los alrededores del Mercado Municipal, especificamente por la calle Carnevali, frente a un establecimiento comercial denominado " Pollos Vilvas " cuando vizualizan a dos ciudadanos, los cuales llevaban entre los dos una cesta de color amarillo con varios objetos dentro, al momento de ver la comisión policial al darle la voz de alto ... los mismos arrojan la cesta y emprenden una velóz carrera, por lo que se inicia una corta persecución que culmina con su retención en la esquina de la calle Carnevali, con calle Peninsular, se realiza una inspección de persona amparados en el artículo 205, del COPP, no encontrándoles en su poder ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados dichos ciudadanos como JAVIER ANTONIO LÓPEZ LEONES Y PEDRO PABLO ZEA, dirigiéndose los funcionarios hasta donde se encontraban los objetos arrojados siendo estos una cesta de material sintético de color amarillo, en la cual contenía en su interior dos pesos, marca INDERNAS, una bomba de agua de color azul sin seriales y marca visibles y un compresor de enfriamiento marca COOPERLAND, modelo MRA2-0500TF6200, serial N°. CT92B07206, de 220 a 230, voltios de color negro..... quedando detenidos y puestos a la orden de la fiscalía 15 (A). Del acta de Denuncia de fecha 07-01-2004, efectuada por el ciudadano: PETIT BERMUDEZ ALETSY RAFAEL, en su condición de administrador de la empresa Distribuidora Punto Fijo de Pollos Vilva (Avirosa), se evidencia lo siguiente: ".... Hoy llegamos como a las 6 de la mañana, y nos dimos cuenta que el portón metálico estaba violentado y que la reja que divide los galpones también estaba violentada, nos dimos cuenta que la oficina estaba saqueada y violentaron el techo para entrar y para salir unos de los portones de la salida y nos percatamos que faltaba un compresor de enfriamiento de 5 HP, marca COOPERLANT, de color negro, trifásico, dos pesos de 200Kilos, marcas IDERNAS, de color azul, una bomba de agua marca perollo y material de oficina y algunos talonarios de facturas, por lo que vine a poner la denuncia......"Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la representación fiscal pre-califica como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del código penal. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le reprocha la representación fiscal, que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de cuatro (04) a ocho (08) años, cumpliéndose así los tres supuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad. Sim embargo tomando en consideración la Garantía de Presunción de Inocencia .." cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal ... y el principio de la Libertad, y por cuanto se está en los inicios de las investigaciones; así como lo previsto en el artículo 256, ejusdem, ...."Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas prevista en él, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente imponer a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad de los ciudadanos: ANGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-09.580.992, identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y PEDRO PABLO ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 09.805.924, y les Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ejusdem Ordinales 3° , consitentes en la Presentación periódica cada 15, días a partir de la presente fecha, ante este Tribunal . Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se insta al imputado al cumplimiento de las obligaciones impuestas, so pena de revocatoria. Y Así Se Decide. Remítase el asunto penal a la Fiscalía DÉCIMO QUINTA (A) del Ministerio Público a los fines de la continuación de las investigaciones, Librese la Boleta Correspondiente, ofíciese lo conducente, Nótifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Yrene Tremont O.