REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000866
ASUNTO : IP11-P-2006-000866


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos: SAMY DAVID GARRIDO ARRIZA, titular de la cédula de identidad N° 12121446, comerciante, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Nueva entre Peninsular y Ayacucho, casa sin numero, Punto Fijo Estado Falcón, OTTO DANIEL MIRANDA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 13108161, taxista, domiciliado, Domingo Hurtado, calle Federal, casa numero 69, Punto Fijo Estado Falcón, MARSELO MIGUEL MOLINA GOTOPO, titular de la cédula de identidad N° 15593372, albañil, domiciliado calle Ayacucho, con calle Nueva, casa N°17-20, Punto Fijo Estado Falcón, JOSE JAVIER RANGEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 11521754, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Carirubana, calle Marina, casa sin numero, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cooperación, Ocultamiento de Arma de Fuego, Agavillamiento; previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83, artículo 277, artículo 286 todos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos: Joyería Regalos Iberia, Monto Seguridad Distribuidora Vessada, Estado Venezolano, y el ciudadano González Conde Elio José; los cuales actualmente se encuentra bajo medida judicial privativa preventiva de libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar, el defensor Abg. Eliézer Navarro a favor de sus defendidos, éste Tribunal antes de pronunciarse realizara las siguientes consideraciones: En fecha 13 de Octubre de 2006, la Vindita Publica presenta su escrito acusatorio y el tribunal fija audiencia preliminar para el día 09 de Noviembre de 2006, siendo positiva la notificación a las partes en tiempo oportuno. En fecha 30-10-2006, los imputados de autos exoneran a los defensores William Salazar y Migdalía Rodríguez y solicitan que se le designe un defensor público; el 02-11-2006, se libra oficio a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría a los fines que designe un defensor publico, cayendo la responsabilidad en la Abg. Sandra Blanco; en fecha Jueves 01-11-2006, los imputados antes identificados exoneran a la Defensora Sandra Blanco y nombran como defensor al Abg. Eliézer Navarro, en fecha Lunes 06-11-2006, se libra oficio al Abg. Eliécer Navarro informándole que ha sido designado como defensor en la presente causa y que comparezca ante éste Tribunal a los fines de prestar el juramento de Ley así mismo se le informo que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 09-11-2006 a las 10 de la mañana; en fecha 09-11-2006, comparece el abg. Eliézer Navarro a la referida audiencia y se Juramenta y a su vez solicita el diferimiento de la misma fijándose nuevamente para el día 04-12-2006 en virtud de la cantidad de actos que se encontraban fijados en la agenda única de los tribunales de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24-11-2006 el abg. Eliécer Navarro presenta los descargos a favor de sus defendidos; en fecha 04-12-2006 se difiere la presente audiencia preliminar en vista de la incomparecencia del defensor privado y se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 10-01-2007, en virtud de la cantidad de actos que se encontraban fijados en la agenda única de los tribunales de éste Circuito Judicial Penal y las vacaciones navideñas, en fecha 10-01-2007 se realiza la Audiencia Preliminar; ahora bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece el termino legal para la presentación de las excepciones por parte de la defensa; es decir la defensa tenía hasta el día 02-11-2006 para presentar su escrito de descargos, y es en fecha 24-11-2006 cuando presentó los descargos a favor de sus defendidos; ahora bien el Legislador no colocó los lapsos procesales al azar, sino para su cabal cumplimiento. Cabe destacar que la Sala Constitucional para ese entonces denominada Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictó decisión en la cual ratifica el deber que tienen las partes en darle cumplimiento a lo establecido en el prenombrado artículo 328, y en la misma se establece: “Así, el ofrecimiento de prueba de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…” De tal manera que la decisión es muy precisa cuando prohíbe que dicho Escrito sea presentado fuera de éste lapso preclusivo, por lo que en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo; Declara Extemporáneo los descargos presentados en fecha 24-11-2006 y ratificados en esta sala de audiencia por la Defensa.- Y Así Se Decide.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 13 de Octubre del año 2006, en relación a los ciudadanos: Marcelo Miguel Molina Gotopo, Samy David Garrido Ariza, José Javier Rangel Jiménez, Otto Daniel Miranda Sosa; en virtud de haber sido declarado extemporáneos los descargos de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cooperación, Ocultamiento de Arma de Fuego, Agavillamiento; previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83, artículo 277, artículo 286 todos del Código Penal Venezolano; en vista que en fecha 28-08-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “…vecinos del Sector notificaron vía telefónica que frente a una residencia de color verde con rejas de color rojo y portón de color rojo se encontraba un ciudadano de contextura fuerte de contextura alta de tez morena y que vestía para el momento un chort de color blanco sin camisa el cual portaba una pistola, al llegar al lugar…se observa que una persona de similares características al otra la presencia de la comisión policial sale en veloz carrera hacia e interior de una vivienda similar a la descrita donde también se encontraba un vehículo de color blanco, amparados en el artículo 210 ordinal 2° del COPP….logrando darle alcance a este sujeto en un cubículo que funge como sala comedor, observando…que el sujeto había arrojado en el piso un objeto, percatándonos que en el mismo cubículo se encontraba sentado alrededor de una mesa del comedor tres sujetos…se procede a buscar el objeto que arrojo el cual fue encontrado….debajo de un mueble que funge como mesa de equipo de sonido resultando una arma de fuego tipo pistola marca versa, calibre 3.80, serial 427418, pavón de color negro con su respectivo proveedor de 13 cartuchos, de su mismo calibre sin percutir identificado como; Sammy David Garrido Ariza, los cuales tenían sobre dicha mesa una cantidad de relojes y prendas y dos cajas de seguridad de metal especificados los objetos de la siguiente manera: (06) pares de zarcillos de metal (04) de color amarillo y (02) de color plata; todos estos en cuna caja de material sintético de color blanco (16) relojes identificados de la siguiente manera: (05) relojes usados (02) Seiko 5 de color plata uno con puntos verdes y uno con puntos amarillos, (01) Michell de color amarillo (01) Swatch de color plata con correa de color azul (11) relojes nuevos especificados de la siguiente manera: (01) Seiko 5 plateados de caballeros, (02) Michel plateado desamas (01) Seiko 5 plateados de damas, (01) Santine de color pata de dama con su etiqueta y empaque, (01) Geneva de color plata de dama (02) Q$Q de color amarillo con color plata de caballero, (01) Geneva de color plateado con su etiqueta por un monto de 600.000 bolívares de caballero (01) un Kenneth Cole de color plata de caballero, para un total (16) relojes, e igualmente en un cofre de metal de color azul que se encontraba sobre esta misma mesa fueron colectados 19 brazaletes de metal de color cromo especificados de la siguiente manera:, (11) de metal de color Niqel y (05) de color de metal con material sintético de color negro (03) de metal de color amarillo para un total de (19) brazaletes, dentro de éste mismo cofre se colecto (09) cadenas especificadas de la siguiente manera; (03) de metal cromo, (02) de metal cromo con material sintético de color negro y (04) de metal de color amarillo para un total de (09) cadenas e igualmente se colecto sobre esta misma mesa un cofre de metal de color verde al frente de dicho inmueble se encontraba un vehículo aparcado de color blanco marca Rio Kio, placa delantera FF1-44T, preguntándole a los ciudadanos a quien pertenecía el vehículo respondiéndome el segundo de los nombrados Otto Daniel Miranda Sosa, de que el mismo era de su propiedad…amparados en el artículo 207 del COPP…lográndose colectar en la parte de la maleta los siguiente objetos (03) cajas de botellas de Wisky marca Chivas Regal 18 años todas vacías, una caja de botellas de Wisky Blue Label vacía, (01) cajas de Chivas Regal 12 años vacía, (01) Tric Park de Wisky Old Parr contentivo de una botella de lamisca marca (01) caja de marca Tentación contentivo de 02 botellas de la misma marca llena (02) botellas de Güisqui una llena Sun Rise y una vacía Chequers, (06) carteras de damas de diferentes modelos y colores, (03) nuevas y (03) usadas, en este mismo maletero se colectaron 13 teléfonos celulares especificados de a siguiente manera; (05) celulares Motorolas, diferentes colores y modelos con su respectivas baterías… (04) celulares Nokia de diferentes colore y modelos y modelos con su respectivas baterías…(01) teléfono celular Kiocera, (01) telefónica Movistar de color azul, (01) teléfono Samsun de color gris para un total de (13) celulares, igualmente se colecto 22 cargadores de teléfonos de diferentes tipos y modelos de color negro en la parte de la guantera de éste mismo vehículo se incauta lo siguiente; 41.000 bolívares en efectivo de nacionalidad venezolana y de aparente curso legal…(16) dólares de nacionalidad americana aparentemente de curso legal e igualmente se colecto (04) tarjetas de debito bancario especificadas de la siguiente manera (01) del Banco Venezuela…(01) Banco Fondo Común…(01) B.O.D. …(01) Metro Bank, ...a nombre de Raimundo R. Gerónimo, un precinto de seguridad electrónica de metal sintético de color blanco, un facsimil de material sintético de color negro quedaron plenamente identificados como: Samy David Garrido Ariza…Otto Daniel Miranda Sosa…Marcelo Miguel Molina Gotopo…José Javier Rangel Jiménez…”. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; SAMY DAVID GARRIDO ARRIZA, titular de la cédula de identidad N° 12121446, comerciante, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Nueva entre Peninsular y Ayacucho, casa sin numero, Punto Fijo Estado Falcón, OTTO DANIEL MIRANDA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 13108161, taxista, domiciliado, Domingo Hurtado, calle Federal, casa numero 69, Punto Fijo Estado Falcón, MARSELO MIGUEL MOLINA GOTOPO, titular de la cédula de identidad N° 15593372, albañil, domiciliado calle Ayacucho, con calle Nueva, casa N°17-20, Punto Fijo Estado Falcón, JOSE JAVIER RANGEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 11521754, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Carirubana, calle Marina, casa sin numero, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cooperación, Ocultamiento de Arma de Fuego, Agavillamiento; previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83, artículo 277, artículo 286 todos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos: Joyería Regalos Iberia, Monto Seguridad Distribuidora Vessada, Estado Venezolano, y el ciudadano González Conde Elio José; en hecho ocurrido el día: 25-08-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Al referirnos a las Pruebas Documentales Se Admiten por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así Se Decide.-
Una vez admitida la acusación en contra de los ciudadanos: Marcelo Miguel Molina Gotopo, Samy David Garrido Ariza, José Javier Rangel Jiménez, Otto Daniel Miranda Sosa; éste Tribunal impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Marcelo Miguel Molina Gotopo, Samy David Garrido Ariza, José Javier Rangel Jiménez, Otto Daniel Miranda Sosa anteriormente identificados; se mantiene en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron a la misma. Así se decide.-

APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados; SAMY DAVID GARRIDO ARRIZA, titular de la cédula de identidad N° 12121446, comerciante, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Nueva entre Peninsular y Ayacucho, casa sin numero, Punto Fijo Estado Falcón, OTTO DANIEL MIRANDA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 13108161, taxista, domiciliado, Domingo Hurtado, calle Federal, casa numero 69, Punto Fijo Estado Falcón, MARSELO MIGUEL MOLINA GOTOPO, titular de la cédula de identidad N° 15593372, albañil, domiciliado calle Ayacucho, con calle Nueva, casa N°17-20, Punto Fijo Estado Falcón, JOSE JAVIER RANGEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad 11521754, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Carirubana, calle Marina, casa sin numero, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cooperación, Ocultamiento de Arma de Fuego, Agavillamiento; previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83, artículo 277, artículo 286 todos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos: Joyería Regalos Iberia, Monto Seguridad Distribuidora Vessada, Estado Venezolano, y el ciudadano González Conde Elio José. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Notifíquese a las partes del presente auto. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
Jueza Segundo de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Juan José Vera