REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000005
ASUNTO : IP11-P-2004-000005


AUTO DE CRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA

Oídas como fueron cada una de las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 13-01-2004, en la cual la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público abogada MERY LEIDENZ MARÍN presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano. PETER STENARS SUARCE CORDOVA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.437.153, estudiante, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en el Barrio El Libertador, Calle Curimagua, al lado de la Camaronera Epomar, casa S/N. Punto Fijo Estado Falcón, para quien solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal se declare con lugar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, y se prosiga con el procedimiento abreviado de conformidad a lo previsto en el artículo 373, ejusdem y se impongan al ciudadano. PETER STENARS, SUARCE CORDOVA , MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, ejusdem. por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 278, del Código Penal. Por su parte la defensa privada, representada en este acto por el abogado RUBÉN DARÍO ESPINOSA, solicita que a su defendido se le conceda una medida cautelar menos gravosa por cuanto, de las actuaciones policiales del asunto penal no se desprenden elementos de convicción que determinen que es el autor o participe del hecho ilícito que le imputa la representación fiscal. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha 11 de Enero del 2004, se desprende lo siguiente: "...momentos cuando se desplazaban por el Barrio Domingo Hurtado, especificamente por la calle Quitaire, frente a un Kiosco de color azul de la empresa Pepsi-Cola, visualizaron a dos ciudadanos el cual el primero de ellos vestía franela de color blanco, con pantalón de Blue jeans, de tez morena, alto de contextura delgada, el segundo de ellos era de alto de tez blanca, de contextura delgada, el cual vestía sueter de color azul con rojo con letras a los lados de color gris que se lee ADIDAS, pantalón de blue jeans, que al notar la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y trataron de emprender la huída del lugar, por lo que procedieron a darles la voz de alto..., se les ordenó que mostraran lo que llevasen en los bolsillos de su ropa, alegando estos que no tenían nada, por lo que amparados en el artículo 205 del copp, se les practicó una inspección personal, al primero de los nombrados que vestía franela de color blanco con pantalón de Blue jeans, lográndole incautar en la parte delantera a la altura de la cintura, del lado derecho, oculto entre la vestimenta que usaba un arma de fuego, tipo revolver, marca ROSSI, calibre 38mm, cañón corto, pavón negro, cacha de madera, serial tambor N°. 7919, serial Chasis N°. E363263, el cual contenía en el interior del tambor dos (02) cartuchos calibre 38mm. sin percitit, quedando identificado como. SUARCE CORDOBA, PETER STENARS, , al segundo ciudadano,... no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como. COLMENARES RAMIREZ FABÍAN JOSÉ, preguntándole al ciudadano. Suarce Peter, por la documentación necesaria para portar el arma, manifestando este no poseerla, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. De la declaración del imputado efectuada en Audiencia se evidencia lo siguiente: " .... Eran las 8 y 10 o 15 de la noche yo me dirigía a la casa de la novia, cuando iba por el camino, con el otro muchacho, yo lo conozco porque el vive como a cuatro casa de mi casa, él me dice dame la cola hasta la esquina, cuando íbamos por la esquina de la panadería, el se puso nervioso, la policía nos detiene a él le quitaron el revolver, no a mí y mi mamá se lo había visto hacía unos días y le dijo que botara eso, que por eso el tuvo problemas con su familia, el es menor de edad, tiene como quince o dieciseis años, yo soy estudiante he perdido algunas clases , ese revolver es del muchacho..." Ahora bien de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación fiscal pre-califica, como porte ilícto de Arma de fuego previsto y sancionado en artículo 278, del Código penal y que prevee una pena de prisión de tres a cinco años, satisfecho así el primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo presupuesto de dicho artículo, de la sola acta policial que cursa en el asunto se desprenden fundados elementos de convición para estimar que el imputado sea el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, así como existe el peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de que el imputado es natural de la ciudad de Valencia, aún cuando tiene residencia en esta ciudad, es por lo que se determina que están llenos los extremos del articulo 250, relacionados con los artículos 251, 252 y 248,ejusden, para decretar la Calificación de Flagrancia solicitada por la representación Fiscal, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrnado Justicia en nombtre de la República y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscalía Decima Quinta (A) del Ministerio Publico, Ordena La Libertad de imputado LUIS ALEJANDRO SALAS, se Ordena el Procedimiento Abreviado todo de conformidad a lo previsto en el artículo 373, último aparte y la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio respectivo en su oportunidad legal, le Impone Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3°, y ordinal 9°,ejusdem; consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal, y la Prohibición de portar arma de fuego, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal. Y Así Se Decide. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente, remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la representación fiscal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado. cúmplase


La Juez Segundo de Control


El Secretario
Abog. Límida Labarca Baéz

Abog.Juan Carlos Jimenez.