REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001391
ASUNTO : IP11-P-2003-000119


AUTO DE AIDIENCIA PRELIMINAR


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abogada: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN de está Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra del Acusado: ABILIO RAFAEL DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de al cedula de identidad N° V-16.196.335, de oficios pescador, natural y residenciado en los Taques, Sector Aurora, el Chaleco, Calle las Gladiolas, casa N° 09 de está Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en estrecha relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMAR ALEXIS RIVERO. siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.

PUNTO PREVIO

ARGUMENTO DEFENSIVO


En la referida Audiencia Preliminar, los Defensores Privados: MARÍA AUXILIADORA CUBA VARELA Y JAVIER GUILLERMO PRIMERA GUANIPA, solicitan a este Tribunal que se admita parcialmente la Acusación Fiscal, y se dicte el sobreseimiento respectivo en beneficio de su representado de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Representación Fiscal no determinó la acción realizada por su defendido solo se limitó a pluralizar sin especificar la acción realizada por los hoy acusados. En atención a la solicitud defensiva antes plenteada se hace necesario en Primer lugar realizar un análisis lógico de los presupuestos del Artículo 318, Ordinal Primero: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado. Se refiere a que el hecho que dió origen a la apertura de la averiguación, resulte inexistente, que no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los Imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la Ley Penal Sustantiva, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto penal hay suficientes y fundados elementos de convicción que indican de forma indefectibles la participación activa de los hoy imputados en los hechos delictivo que les reprocha el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Solicitud de Admitir Parcialmente la Acusación Fiscal. y asi se decide, de conformidad a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control pronunciarse sobre la Admisión o no de la acusación presentada en escrito de fecha 15-08-2003, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público contra los Acusados CLOVIS ABRAHAN DIAZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.075.809, y NACIL JEAN CASTILLO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.449.376, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, no se hacen cargos por el Porte Ilicito de Arma de Fuego en virtud de que se trata de un Arma de Fuego de Fabricación casera (Chopo), en perjuicio de los Ciudadanos: LOURDES BEGOÑA CHIRINOS ACOSTA, JENIFFER ROSSEL CHIRINOS CHIRINOS y ADONIS LADISLAO REVILLA RODRIGUEZ, en virtud de los hechos acontecidos el día 05-07-2003, cuando siendo aproximadamente las 8:15 horas de la mañana las Ciudadanas antes mencionadas se encontraba frente a la parada del sector Sabino, Sector Universitario especificamente a la orilla de la carretera donde esperaban transporte para ir a la gaduación de su hijo en el Centro Belen, en ese momento ven pasar a un taxi, le hacen señas para que se detenga y pedirle la carrera, pero en ese momento ven a la vez que se acercan tres muchachos hacia donde ellos se encontraban y uno de ellos de estatura alta, de color de piel blanco de cabello catire, saca un arma y les dice que es un atraco y le arranca la cadena a su hija Jennifer, le arreabata la cartera y salen corriendo...." observó cuando venían dos muchachos en veloz carrera y uno de ellos se monta en el camión y le apunta con una pistola y le dice arranca rápido o te mato. ", siendo aprehendidos posteriormente e identificado uno como Clovi Abrahan Diaz Contreras y el otro sujeto que se había desprendido del camión en el Hospital Dr. Calles Sierra fué identificado como Nacíl Johan Castillo....". En cuanto a la Medida Cautelar Solicitada por la Defensa del acusado NACIL JOHAN CASTILLO, considera este Tribunal que la pena que pudiera llegar a imponerse es de entidad considerable, por el daño causado a las victimas por haber habido violencia y por cuanto los motivos que la originaron continuan vigentes, se niega lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se deja constancia que el Tribunal le informó a los Imputados que esta es la oportunidad legal para acogerse a no al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el Artículo 376 Ejusdem, manifestando los mismos no acogerse a este Procedimiento.-

ADMISION DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, según lo previsto en el ordinal 2° Articulo 339 Ejusdem, asi como las testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa, especificamente las testimoniales descritas en sus escritos, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Asi mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de la comunidad de la prueba.


APERTURA A JUICIO


De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra los Ciudadanos CLOVI ABRAHAN DIAZ CONTRERAS venezolano Titular de la cedula de identidad 14.075.809, casado de oficio albañil, con residencia en el sector Bella Vista Calle Don Bosco, Don Bosco, Casa N° 19 Punto Fijo Estado Falcón y NACIL JOAN CASTILLO LUGO, venezolano, titular de al cedula de identidad N° V-18.449.376, soltero, residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Nueva Granada, Casa N° 27, de está Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Falcón, de la ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LOURDES BEGOÑA CHIRINOS ACOSTA, JENNIFER ROSSELT CHIRINOS CHIRINOS y ADONIS LADISLAO REVILLA RODRIGUEZ, por los hechos anteriormente señalados. Se emplaza a las partes para que un plazo comun de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-

La Juez, Segundo de Juicio



Abog. Límida Labarca Baez.-



La Secretaria


Abg. Irene Tremont.-