REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001605
ASUNTO : IP11-P-2003-000127
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez primero de control: Abg. Narquis Chirinos
Imputado: Stalin Fernández Ortega
Hecho: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Defensor Privado: Abg. José Gregorio Valdez
Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico: Abg. Richard Pérez Carreño
Secretaria: Abg. Rita Cáceres
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Por recibido escrito del Defensor Privado Abogado José Gregorio Valdez, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Stalin Fernández Ortega, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de fechas: 15-11- 2003, 25-11, 2003, Ratificados en fecha 05 Y 07-12- del Año 2003 Y El día 13 De Enero del Año 2004, por ante este Tribunal Primero de Control, donde solicita se revise la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y en su defecto se le imponga una menos gravosa a su defendido, por cuanto el mismo ha presentado problemas de salud, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , Este Tribunal para proveer al respecto observa:
PRIMERO:
Que en fecha 05 de Noviembre del Año 2003 en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, el Tribunal Primero de Control Decreto: Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad al Ciudadano STALIN FERNANDEZ ORTEGA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, alfabeta, obrero residenciado en el sector Pomona, calle cortijo, casa numero 30-A, Maracaibo Estado Zulia, por considerar que es procedente la solicitud del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, por cuanto se trataba de la presunta comisión de un hecho punible, compatible con la precalificación Fiscal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data su comisión, dadas las circunstancias en la forma flagrante en que fue detenido y la obtención de la evidencia incautada producto de una requisa personal que se le hiciere al hoy hacen presumir que el mismo es presunto autor o participe del hecho que se le imputa, en cuanto a las circunstancias que configuren el peligro de fuga o de obstaculización señalo el imputado que es de nacionalidad extranjera ( Colombiano) que no esta regularizada su estadía en el País, reside en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y trabaja en otra localidad, ( Cumana), localidades diferentes de donde se apertura el procedimiento, tomando en consideración el daño causado y que es un delito pluriofensivo, todas estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el tribunal para determinar que hay peligro de fuga por lo que estaban llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar procedente la solicitud Fiscal por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO:
En dicha solicitud invoca la Defensa a Favor del imputado su estado de salud a tal efecto el Tribunal Primero de Control, en fecha 10-11-03 mediante Auto se ordeno la Practica de Reconocimiento Medico por ante el Hospital Calles Sierra obteniéndose, como resultado Hemorragia Digestiva Superior en consecuencia, por auto de fecha 17 de Noviembre del año 2003 ordeno remitirlo a la Medicatura Forense a los fines que se determine desde el punto de vista Medico Legal el Estado de Salud del imputado en autos . En fecha 05 de diciembre a solicitud de la Defensa se ordeno la práctica de Reconocimiento Medico a la emergencia del Hospital Calles Sierra, a fin de que reciba la Asistencia Medica necesaria. En fecha 20 de Noviembre del año 2003, los Médicos Forenses Belkis Medina y Estilita Rodríguez remiten informe Medico del Imputado, donde señalan: “ que el paciente refiere antecedentes de ulcera Gástrica, hematosis de hace aproximadamente ocho días con dolor pospondrial a nivel epigástrico, Abdomen Blando, depresible, doloroso a la palpación superficial y profunda a nivel epigartico, en cuanto a examen físico aparente buenas condiciones generales, resto del examen sin lesiones aparentes, se sugiere valoración Gástrica . En tal sentido se ordena mediante Auto en fecha 21 de Noviembre del mismo año el traslado al Hospital a fin de que se le practique la referida valoración de Gastro entero logia. Consta en las actas que el 24 de Noviembre se le practica el mencionado examen por la Dra. Norelis Soto, dando como conclusión gastritis crónica reagudizada e indica tratamiento por vía oral, dieta y sugiere examen en las zonas paranasales. Se ordena nuevo reconocimiento Medico Legal practicado el día 15 de Diciembre del año 2003, suscrito por los médicos Forenses Julián Mundo Colmenares y Belkis Medina, donde se sugiere de acuerdo a su estado clínico, ambiente adecuado que le permita cumplir estrictamente La dieta de protección gástrica, cumplir con el tratamiento indicado y valoración por el Otorrrino Laringólogo, el mismo fue valorado en fecha 22-12-03, donde se le practico Cortes Axilares y Coronales del masiso Facial como conclusión :sinusopatia maxilo etmoidal izquierda, leve hipertrofia de mucosa de cornetes interiores predominio izquierdo en relación a rinopatia de probable origen alérgico, desviación en configuración de sitalica del septun nasal, informe suscrito por la Dra. Zaida de Coquiz., indicándosele el respectivo tratamiento contentivo en medicamentos por vía oral. Considerando el Tribunal como derecho fundamental la Salud se ha realizado todas las solicitudes de revisión medicas solicitadas por el imputado
TERCERO:
En Fecha EL Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Presento formal escrito Acusatorio Contra el Imputado Por la Presunta Comisión del delito de Del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en ele Articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas y Por el Delito de Falso Testimonio Previsto y Sancionado en el Articulo 321 del Código Penal.
En fecha este Tribunal Primero de Control en el Lapso procesal respectivo fijo la celebración d la Audiencia Preliminar para el día 30 de Diciembre del año 2003 motivado a Circular procedente de la DEM que declaro como feriado no laborable por festividades Navideñas y fin de Año desde el día 24/12/03 al día 6/01/04 cubriéndose solo las guardias con los Tribunales de Control las Prioridades del Servicio lo que motivo el diferimiento de la misma. Mediante Auto queda fijada nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 21 de Enero del Año 2004 a las 9am.
CUARTO:
De conformidad con el articulo 264 del código Orgánico Procesal Penal relacionado con el examen y revisión de la Medida, donde es un derecho del imputado hacer dicha solicitud las veces que lo considere pertinente, en todo caso el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirla por una menos gravosa…”
De lo anteriormente señalado considera quien hoy decide que del análisis de las circuntacnsias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad al imputado no han variado en lo absoluto, las mismas se mantienen vigentes de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al estado actual de salud del imputado como derecho fundamental que es el Tribunal ha ordenado en todo momento se le brinde su debida asistencia y de acuerdo al informe Medico presentado considera que no es circunstancia suficiente que modifique el cambio de la medida impuesta, aunado a ello esta determinada la fecha cierta de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso tal como se indico anteriormente por lo que a fin garantizar el proceso instado en su contra por la presunta comisión del hecho que se imputa no es procedente un cambio de medida por una menos gravosa por las razones antes explanadas, todo en aras de la preservación de la garantía procesal inherente a la finalidad del proceso. Como es la búsqueda de la verdad de los hechos. Es por o que se considera que no es procedente el cambio de medida de privación Preventiva Judicial de libertad al imputado en Autos. Por tal motivo se mantiene la Medida Impuesta.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Solicitud del Cambio de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad por una menos Gravosa, interpuesta por el defensor, por cuanto se mantienen vigentes los supuestos que dieron origen a la misma, es decir, los establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano STALIN FERNANDEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. NARQUIS CHIRINOS
La Secretaria de Sala,
Abg. Rita Cáceres