REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000028
ASUNTO : IP11-S-2004-000028
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 19-01.2004, en la cual la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada. MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano. ANDRY JOSÉ VENTURA SEMECO. venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-17.135.655, con domicilio en la Calle Castillito de Carirubana, Casa N° 10, frente del Astillero Paraguaná, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de: PORTE, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en concordancia con lo tipificado en los artículos 415, referido a las LESIONES PERSONALES, establecidos en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La mujer y La Familia, solicitando se decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto concurren los presupuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal como son: la presencia de uno de los delitos de acción pública contra el Estado Venezolano especificamente el referido al Porte, Detentación y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 278, así como lo referido a las lesiones personales tipificadas en el artículo 415, ejusdem y los artículo 17 y 20, de la Ley Sobre La violencia Contra La mujer y la Familia. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ANDRY JOSÉ VENTURA SEMECO, ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Que por lo grave de la pena contemplada para este delito la cual es mayor de tres años en su límite máximo y del daño causado a la sociedad se aprecia una presunción de peligro de fuga o de obstaculización. Solicita la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Primera representada en este acto por el abogado: NANCY ACOSTA, quien invoca a favor de su defendido, el artículo 49 de la Constitución de la República en virtud de que a su defendido se le imputan delitos previstos en procedimientos diferentes, como es el caso de la violencia contra la mujer y la familia y las lesiones personales, así mismo, alega a su favor los artículos 8 , 9 y 125, del Código Orgáncio Procesal Penal referente a la Garantía de la presunción de inocencia y la Afirmación de libertad, así mismo los derechos del imputado, solicita una medida cautelar menos gravosa para el imputado. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta de Denuncia de fecha 16-01-2004, efectuada por la ciudadana: REYES MARÍN FAIRETH DEL VALLE, se evidencia lo siguiente: "... Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que mi concubino de nombre ANDRY JOSÉ VENTURA SEMECO, de 19 años de edad quien me agredió con la cacha de un revolver en la frente lado izquierdo, eso fue el día Lunes Doce del presente mes en horas de la madrugada, y en el día como a las siete y diez minutos de la noche, llegó a mi casa y me llamó, pero yo no le salí porque se que él tiene un revolver, y me llamó varias veces pero no lo dejaron entrar y luego efectuó dos disparos, impactando uno en la pared y otro en la puerta...." Del acta de Inspección efectuada en residencia Nro. 127, de fecha 16-01-2004, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios DETECTIVE: HENRRY SUAREZ Y AGENTE: JORGE SEMECO PIÑA, se observa lo siguiente: ".....El lugar a inpeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y temperatura fresca, correspondiente a una vivienda de una sola planta ubicada en la calle Sucre de esta ciudad de Punto Fijo, la misma se encuentra orientada en sentido norte constituída por paredes frisada y pintada de color verde, presentando al lado derecho una ventana del tipo palaciana, con veintidos vidrios transparentes en el cual se le aprecian violentado en la parte inferior cuatro de ellos. Ocasionado por algún objeto de igual mayor cohesión molecular, dejando un boquete que permite la visibilidad a una habitación del mencionado inmueble, de igual forma se aprecia en el piso varios fragmentos de vidrios. Al centro de la referida fachada se ubica una puerta de metal de dos hojas del tipo batiente....visuaslizándose en la parte inferior de la pared dos impactos con pérdida de material. Localizándose en el piso los trozos de plomo los cuales fueron colectados....." Del acta Policial de fecha 16, de Enero del año dos mil cuatro, se evidencia lo siguiente: ..." me trasladé en compañía del agente Jorge Semeco, a bordo de la unidad.., hacia la calle Sucre entre Panamá y Perú casa número 23, de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección en sitio del suceso. donde fuimos atendidos por la denunciante FAIRETH DEL VALLE REYES MARÍN, plenamente identificada, quien permitió el acceso a su residencia, finalizada la misma, la referida ciudadana nos notificó que su esposo se encontraba merodeando por el sector en actitud violenta y portando un arma de fuego señalándo en ese instante al citado ciudadano, quien tripulaba una moto, al notar la presencia policial optó en huir, dándole captura posteriormente y quedando identificado como. ANDRY JOSE VENTURA SEMECO, siendo trasladado junto con la moto hasta el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde se le hizo referencia al arma que portaba, manifestando dicho ciudadano que no la tenía en su poder que la misma se la había entregado a un ciudadano conocido como el ENANO, quein vive en el Barrio Andrés Eloy Blanco en la Calle Peninsular al final, en esta ciudad. Del acta de entrevista de fecha 17-01-2004, efectuada por la ciudadana: HAIDEE COROMOTO MARÍN SEMECO, se evidencia lo siguiente: "....Me encontraba Yo con mis hijas y su bebé de 15 días de nacido repentinamente se apareció en una moto, ANDY, el cual quería hablar con mi hija FAIRETH, pero yo se la negué porque él solo sabe maltratarla, en vista de esto rompe un vidrio de la casa e introduce un arma, pero como no ve a nadie, ya que yo estaba escondida con mis hijas, se para en todo el frente de la casa y efectua dos disparos y me amenazó de muerte, inmediatamente se retira en la moto y sigue merodeando por la casa en actitud agresiva. En un descuido y cuando veo que ya no pasa por el frente, me dirigí hasta acá con mi hija FAIRETH a fin de poner la denuncia..." Del Acta de Entrevista de fecha 17 de Enero del año dos mil Cuatro, efectuada por el ciudadano: CARDOZO SOLANO RIGOBERTO JOSÉ. se evidencia lo siguiente: "..... Yo estaba en mi casa en eso llegó ANDRY, en una moto y me dijo que le hiciera el favor de guardarle un arma de fuego yo lo tomé y se la guardé, al cabo de cierto tiempo llegó una comisión de la Policía, científica, le entregué el revolver y me citaron es todo..." Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la representación fiscal pre-califica como Porte, detentación y Oculatamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, en concordada relación con el artículo 415, referido a las lesiones personales ambos del código penal y establecido en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le reprocha la representación fiscal, que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de tres (03) a cinco (05) años. Que hay una presunción razanable de peligro de obstaculización por cuanto el imputado conoce muy bien donde reside la victima cumpliéndose así los tres supuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad. Sim embargo tomando en consideración la Garantía de Presunción de Inocencia .." cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal ... el Principio de la Libertad,y el Principio de la Proporcionalidad de la pena así como lo previsto en el artículo 256, ejusdem, ...."Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas prevista en él, aunado a ello no consta en las actuaciones el informe Médico Forense donde se determine el tiempo de curación de las lesiones, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente imponer al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad del ciudadano: ANDRY JOSE VENTURA SEMECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-17.135.655 identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y le Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ejusdem Ordinales 3° y 4°, consitentes en la Presentación periódica cada 08, días a partir de la presente fecha, ante este Tribunal. 7°, El abandono inmediato del domicilio de la victima. 9°, La prohibición de acercarse a la victima. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se insta al imputado al cumplimiento de las obligaciones impuestas, so pena de revocatoria. Y Así Se Decide. Remítase el asunto penal a la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Público a los fines de la continuación de las investigaciones, Librese la Boleta Correspondiente, ofíciese lo conducente, Nótifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Juan Carlos Jimenez