REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000029
ASUNTO : IP11-S-2004-000029
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 19-01.2004, en la cual la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada. MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano. ALEJANDRO JOSÉ VALERA GALUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-13.781.916, de oficio Comerciante, Técnico Superior en Informática, con domicilio en el Cardón Avenida Principal, Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de: PORTE, ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en concordancia con lo tipificado en los artículos 415, referido a las LESIONES PERSONALES y donde aparece como presunta Victima el ciudadano: ADEL CONTRERAS, solicitando se decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto concurren los presupuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal como son: la presencia de uno de los delitos de acción pública especificamente el referido al Porte, Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278, así como lo referido a las lesiones personales tipificadas en el artículo 415, ejusdem. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ALEJANDRO JOSÉ VALERA GALUÉ ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Que por lo grave de la pena contemplada para este delito la cual es mayor de tres años en su límite máximo y del daño causado se aprecia una presunción de peligro de fuga o de obstaculización. Solicita la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Privada, representada en este acto por los abogados: ELIEZER NAVARRO, CESAR MAVO Y LIDIS XIOMARA GALUÉ, quien invoca a favor de su defendido, el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que de la declaración del imputado y de la victima se desprende que no ha habido intención de causar daño, y que fue un accidente, que la conducta predelictual de su defendido, lo procedente es decretar una medida cautelar menos gravosa para el imputado. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 17, de Enero de 2004, se evidencia lo siguiente: ..." Siendo aproximadamente las 11.40 horas de la noche del día de ayer 16 de Enero de 2004, me encontraba de servicio en el HOSPITAL DR. RAFAEL CALLES SIERRA, se presentó un ciudadano ALEJANDRO VALERA, ...., titular de la cédula de identidad N°. 13.781.961, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con residencia en esta ciudad sector el cardón calle principal casa S/N, quien se hacía acompañar del ciudadano. ADEL CONTRERAS, venezolano...., titular de la cédula de identidad N°. 15.240.541, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en esta ciudad en el sector el cardón calle principal casa N° 42, el cual presentaba una herida de bala a nivel de la pierna derecha y al ser visto por el médico de guardia le apreció herida de bala en región inguinal con orificio de entrada sin salida, donde aparece como agresor el primero de los nombrados, el cual me hizo entrega del arma utilizada en el hecho, un revolver marca AMADEO ROSSI, aniquilado con cacha de madera y goma de color negra calibre 38mm serial tambor 736-9110 serial cacha 1381774 con cinco (05) cartuchos sin percutir y uno percutido del mismo calibre, seguidamente una comisión trasladó al ciudadano detenido hasta el comando de zona policial N°2 donde quedó detenido a la orden de la Fiscalía sexta (a) del Ministerio Publico..." De la declaración del imputado se evidencia lo siguiente: Esa noche del sábado me encontré con Abel Contreras amigo y en el momento que saqué el arma de la cintura no se si estaba montada, no me percaté, le dí, cerca estaba también otra persona, había un señor con un carro y no nos prestó ayuda porque no quería meterse en eso y no quería ensuciar su carro, entonces un amigo de él nos ayudó, fuimos hasta la casa de los familiares de él y luego fuimos al Calles Sierra, nos recibió una mujer agente policial, nos preguntó que había pasado y yo le expliqué que fue un accidente, entonces ella me dijo siéntate y espera que va a venir una comisión de la policía, llegaron conté los hechos, los acompañé y pregunté por él en la comandancia y me dijeron que ya estaba estable, eso es todo..." De la exposició de la victima la cual se encontraba en la sala de Audiencias, se evidencia lo siguiente: "..íbamos llegando al local y tuvimos como cinco minutos allí y estoy saludando a otro amigo no me dí cuenta donde cargama el arma, pidió dos cervezas y no se como se le accionó el arma, yo le dije Alejandro me distes, le pedimos el favor a un señor que estaba allí, pero no nos quiso llevar, luego le dijimos a un amigo mio y el nos llevó, fuimos primero a mi casa y abrí con mi llave, desperté a mi mamá y le dije lo que pasó, fuimos al Calles Sierra y nos preguntó una agente policial, una mujer que pasó y le contamos todo, luego me metieron al quirófano, es todo.." Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la representación fiscal pre-califica como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, en concordada relación con el artículo 415, referido a las lesiones personales ambos del código penal Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le reprocha la representación fiscal, que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de tres (03) a cinco (05) años. Que tomando en consideración la conducta predelictual del imputado, y disposición a colaborar tanto con la victima como con los Cuerpos Policiales no existe peligro de fuga o de obstaculización de lo que se deduce que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida de Coerción personal como lo es la Privación Preventiva Judicial de Libertad, así como tomando en consideración la Garantía de Presunción de Inocencia .." cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal ... el Principio de la Libertad, y el Principio de la Proporcionalidad de la pena así como lo previsto en el artículo 256, ejusdem, ...."Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas prevista en él, aunado a ello no consta en las actuaciones el informe Médico Forense donde se determine el tiempo de curación de las lesiones, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente imponer al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad del ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ VALERA GALUÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-13.781.961, identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y le Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ejusdem Ordinales 3° y 4°, consitentes en la Presentación periódica cada 15, días a partir de la presente fecha, ante este Tribunal. La prohibición de salida del Territorio. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se insta al imputado al cumplimiento de las obligaciones impuestas, so pena de revocatoria. Y Así Se Decide. Remítase el asunto penal a la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Público a los fines de la continuación de las investigaciones, Librese la Boleta Correspondiente, ofíciese lo conducente, Nótifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Yraima Paz de Rubio