REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000030
ASUNTO : IP11-S-2004-000030

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 19-01.2004, en la cual la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada. MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos. JOEL WLADIMIR MONTERO . venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-16.437.048, residenciado en el Sector dos (02) del Barrio Las Margaritas, Calle Unión, Casa N° 33 Quinta Don Vicente, Punto Fijo Estado Falcón , y JESUS ENRIQUE TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.630.565, con residencia en el Barrio Las Margaritas, Calle Santa Ana, Casa N°. 25, Punto Fijo Estado Falcón, solicitando se decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto concurren los presupuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal como son: la presencia de uno de los delitos de acción pública contra la propiedad especificamente el referido al Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Que por lo grave de la pena contemplada para este delito la cual es mayor de tres años en su límite máximo y del daño causado, se aprecia una presunción de peligro de fuga o de obstaculización. Solicita la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Privada representada en este acto por los abogados: CÉSAR MAVO Y. y, ELIEZER NAVARRO, quienes invocan a favor de sus defendidos, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República en virtud de que los mismos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad y Solicita como Punto Previo el Tribunal se pronuncie al respecto, tambíen alega que el acta de denuncia efectuada por la ciudadana: Linny del Carmen Alvares Reyes, carece de los requisitos exigidos por el artículo 169, del Código Orgánico Procesal Penal solicitando a tal efecto la nulidad de dicha acta, la Libertad plena para sus defendidos o en su defecto una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta de Denuncia de fecha 16-01-2004, efectuada por la ciudadana: LINNY DEL CARMEN ALVAREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.12.178.968, AGENTE EFECTIVO (FF.AA.PP) se evidencia lo siguiente: "... DENUNCIA N° 032, de fecha 16 de enero de 2004, en papel debidamente membreteado, en el cual consta la identificación del Cuerpo Policial, sin embargo no consta al inicio ni al final de dicha denuncia la identificación del funcionario instructor, que recibe dicha denuncia solamente una firma ilegible, ahora bien establece el artículo 169, del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento lo siguiente: ".... Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados " . Las actas dan certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, sobre sus participantes, objeto y resoluciones tomadas, por lo cual constituye el lado positivo e imprescindible del principio de escritura en el derecho Procesal, considera quien aquí decide que faltando uno de los requisitos exigidos por el Legislador previstos en dicho artículo, el acta de denuncia estaría viciada de nulidad es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta la Nulidad del Acta de Denuncia de fecha 16-01-2004. efectuada por la ciudadana LINNY DEL CARMEN ALVARES REYES, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 169, ejusdem, sin que esto impida la continuación de las investigaciones por los mismos hechos por parte del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 20, segundo ordinal (2°) ejusdem. En cuanto a la Privación ilegítima de la Libertad el Tribunal observa que. Del acta policial de fecha 16, de Enero del 2004,se desprende lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 05.30, horas de la tarde del día de de hoy 16, de Enero de 2004, momentos en que se encontraba en el comando de zona policial N°2 en la unidad motorizada..., fueron notificados por la brigada femenina LINNY ALVAREZ, adscrita a la zona policial N", quien fue victima de un robo a mano armada el día 15/01/04, en horas de la noche la cual había sido despojada de un celular y 25,000 BS en efectivo, solicitando el apoyo de la comisión policial ya que había efectuado llamado a su celular siendo contestado por una persona de sexo masculino quien le habría hecho una cita a la puerta Maravén adyacente al puesto policial que en la actualidad se encuentra sin funcionario policial procediendo a trasladarse en compañía de la brigada femenina hasta el sitio donde había sido citada por dicho ciudadano donde le haría entrega del celular a cambio de que ella le entregara la cantidad de 100.00BS y al llegar al mismo procedieron a ubicarse en un sitio estratégico con la finalidad de hacer ver que la misma se encontraba sin compañía, al cabo de diez minutos aproximadamente se hicieron presentes en el lugar tres ciudadanos uno de estatura mediana y tes morena y para el momento vestía franela de color negra con un logotipo de color blanco (ancla) y pantalón blue jean, otro de estatura alta de piel trigeña de contextura mediana vestía para el momento franela sin mangas de color blanco con negro y la foto del che Guevara y pantalón blue jean y el otro de contextura delgada y piel oscura vestía para el momento franela de color blanca y franjas azules en los hombros y pantalón jean color gris con rayas rojas de los cuales la brigada femenina pudo reconocer a uno de los autores del hecho ocurrido, el cual al verse descubierto se le abalanzó hacía la integridad lanzándole golpes de puño a la brigada femenina con la intención de agredirla físicamente con un arma blanca (cuchillo) para someterla razón por la cual se acercaron en apoyo de la brigada femenina y se vieron en la necesidad de actuar ante la acción de los ciudadanos, al efectuar una requisa a dichos ciudadanos al primero de los descritos se le incautó especificamente en la mano derecha un arma blanca (cuchillo) y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un celular de color negro marca HYUNDAI, modelo HGC-110, serial V91028042, siendo trasladados hasta el comando donde quedaron identificados como: JOEL WLADIMIR MONTERO, titular de la cédula de identidad N°. 16.437.048, militar activo y a quien se le incautó la evidencia. JESÚS ENRIQUE TORRES, titular de la cédula de identidad N°. 18.630.565, EDUARDO JOSÉ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad, N°. 17.842.879, DE 17 AÑOS DE EDAD, QUEDANDO A LA ORDEN DE LA FISCALÍA VI Y XII, del Ministerio Publico, de lo que se desprende que la aprehensión de dichos ciudadanos se efectuó, conforme a la ley, en la comisión de un hecho punible. De la declaración del imputado JOEL WLADIMIR MONTERO LUGO, rendida ante este despacho en la audiencia de presentación, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: "...El día 15 de este mes me encontraba en mi casa desde la mañana hasta las once de la noche, desde las 07.00, de la noche hasta las once de la noche, estuve al frente de mi casa, luego el día 16 como a las cuatro y treinta salí nuevamente para el frente de la casa, estaba acostado sobre las piernas de mi novia, estaban presentes la novia de mi hermano, mi papá y mi mamá al lado del porche, como a las cinco aproximadamente cruzó una patrulla de la policía, y me arebataron de las piernas de mi novia y me golpearon salvajamente los funcionarios policiales y me acusaban de un presunto robo de un celular, eso es todo..." Ahora bien del análisis del acta policial del presente asunto penal, la cual da certeza jurídica, por cuanto está debidamente suscrita por los funcionarios policiales que llevaron a cabo la aprehensión de los imputados y que merece fe pública, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la representación fiscal pre-califica como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Orgánico Procesal Penal. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le reprocha la representación fiscal, que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de tres (08) a dieciseis (16) años. Que hay una presunción razanable de peligro de fuga o de obstaculización por cuanto los imputados uno es natural del Estado Zulia y el otro es natural de Maracay y militar activo, cumpliéndose así los tres supuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad. De lo que se deduce que dichos imputados no se encuentran Ilegítimamente privados de su Libertad. Sim embargo tomando en consideración la Garantía de Presunción de Inocencia .." cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal ; y el Principio de juzgamiento en Libertad, dado que faltan investigaciones por practicar, considera esta juzgadora que es procedente decretar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgáncio Procesal Penal "...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas prevista en él, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad de los ciudadanos: JOEL WLADIMIR MONTERO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-16.437.048 identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y JESUS ENRIQUE TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.630.565, identificado plenamente en las actuaciones del presente asunto penal, y les Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ejusdem Ordinales 3° y 4°, consitentes en la Presentación periódica cada 08, días a partir de la presente fecha, ante este Tribunal. y la prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se Ordena fijar el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 23.01.2004, a la 01:00pm. Se insta a los imputados al cumplimiento de las obligaciones impuestas, so pena de revocatoria. Y Así Se Decide. Remítase el asunto penal a la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Público a los fines de la continuación de las investigaciones, Librese la Boleta Correspondiente, ofíciese lo conducente, Nótifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado.



La Juez Segundo de Control

EL Secretario

Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Juan Carlos Jimenez