REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001429
ASUNTO : IP11-P-2003-000126


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público Abogado: RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, de está Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra del Acusado: RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, venezolano, sin cédula de identidad, por cuanto no ha cedulado, nacido en fecha 31-06-1983, hijo de Ramón Nicolás Medina y Vilma Guanipa, domiciliado en la Bajada de las Piedras, calle principal casa s/n, cerca de la plaza, cerca del depósito de los Estefaneli, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.


ADMISION O NO DE LA ACUSACION


De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Admitir Totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 25-11-2003, por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Especial que rige la Materia, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos el día 24 de Octubre del 2003, cuando siendo aproximadamente las 11.30, horas de la noche, una comisión policial integrada por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas policiales, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Bajada de Las Piedras, especificamente por el sector José Felix Rivas, frente a la Plaza, cuando observaron a un ciudadano de contextura delgada y estatura mediana, vistiendo un pantalón jeans y chemise a rayas, quien al notar la presencia de los efectivos adoptó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios detuvieron las unidades y de conformidad con la norma procesal penal, le solicitaron a dicho ciudadano que exhibiera todo lo que llevaba consigo y al notar su negativa, se procedió a efectuarle una revisión personal incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de la cantidad de Cincuenta (50) Envoltorios, de material sintético tipo cebollita anudados en su parte superior con hilo de color negro, especificados de la siguiente manera: treinta y tres (33) de color blanco y diecisiete (17) de color verde, contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita procediendo a la detención del ciudadano en mención, por cuanto en ese momento algunas personas. ..., comenzaron a lanzar objetos contundentes a la comisión....., fue traslado dicho ciudadano hasta el comando policial donde se procede a efectuarle una inspección más minuciosa, encontrándole en el interior del zapato izquierdo de material de cuero marca sebago de color marrón que calzaba, Veintidos Envoltorios (22), tipo cebollita de material sintético anudado en la parte superior con hilo de color negro, especificados de la siguiente manera: catorce (14) de colores variados, cuatro (04) de color verde y cuatro (04) de color blanco, de una presunta sustancia ilícita quedando identificado dicho ciudadano como. RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA. En cuanto a la Medida Cautelar Solicitada por la Defensa del hoy acusado, considera este Tribunal que debido a que las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal en fecha 26-10-2003, decretara la Privación Preventiva Judicial de Libertad aún se matiene vigentes, es por lo que se niega lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se mantiene la medida impuesta. Se deja constancia que el Tribunal le informó al Imputado que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el Artículo 376 Ejusdem, manifestando el mismo no acogerse a este procedimiento por cuanto es inocente de los hechos por los cuales se le acusa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, según lo previsto en el ordinal 2° Articulo 339 Ejusdem, asi como las testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa, referente a las testimoniales descritas en su escrito , por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de comunidad de pruebas


APERTURA A JUICIO


De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el Ciudadano RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA venezolano sin cedula de identidad nacido en fecha, 42-06-1983, hijo de Ramón Nicolás Medina y Vilma Guanipa, de oficio, pescador con domicilio en: Bajada de las Piedras, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Plaza a dos cuadras de depósito de los Estefaneli. Punto Fijo Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos anteriormente señalados. Se emplaza a las partes para que un plazo comun de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye al Secretario a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.

La Juez, Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Baez.-



El Secretario


Abg. Juan Carlos Jimenez.-