REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 ,de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000021
ASUNTO : IP11-S-2004-000021





Visto el escrito de fecha. 22 de Enero del año 2004, del ciudadano Abogado: CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, actuando como defensor de los imputados OBRIAN DÍAZ Y JAVIER CASTILLO, a quienes se les sigue asunto penal por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, presentado por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual de conformidad a los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Nulida del Acta Policial de Denuncia en el presente asunto penal, por cuanto carece de la identificación del funcionario actuante, así como tampoco aparece bajo ningún respecto la identificación de la presunta victima, de conformidad a lo previsto en el artículo 169,ejusdem, por cuanto se infringieron disposiciones legales que afectan el debido proceso y la garantía Constitucional contenida en el a rtículo 49, ordinal 1°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Recibido dicho escrito el Tribunal ordena darle entrada, agregar a la causa con la cual se relaciona teníendose a la vista para proveer. Realizado el estudio de la solicitud el Tribunal pasa a proveer previas las consideraciones siguientes:


DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.


En su escrito el solicitante expone los siguientes señalamientos y argumentos:
El artículo 282, del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente " ...A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones." " Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputados, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes........." " Artículo 169 Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de las actas realizadas..... " "....Como podemos notar la pseudo Acta Policial de Denuncia, inserta al folio ....., carece del requisito de identificación del Supuesto Funcionario que presención y tomó, virtió, la supuesta denuncia, es el caso que lo único que aparece al vuelto de dicho instrumento son dos rúbricas donde son ilegibles la mismas, tal cuestión Vicia dicho instrumento para que sea reputada como acta policial rendida ante un funcionario público pero en el presunto caso no aparece o no se identificó el funcionario actuante: además del vicio denunciado, tal falta de identificación acarrea una violación al derecho a la defensa..." Este Tribunal observa que la Audiencia Oral de presentación de detenidos se llevó a cabo el día 16-01-2004, levantándose el acta respectiva, donde las partes hacen sus exposiciones, quedando asentado en la misma como se desarrolló dicha audiencia y lo alegado por los intervinientes, la cual fue suscrita por todos. Ahora bien la primera cuestión que introduce el Código Orgáncio Procesal Penal es la idea de las Nulidades Absolutas (art.190, ejusdem) es decir que comparte la tesis de la doctrina más tradicional, hasta ahora estudiada. Pero a la par que se relaciona con este tipo de nulidades. En el sentido del caso del artículo 190, ejusdem, en vez de ser un supuesto de nulidad absoluta, más bien pareciera ser un supuesto de nulidades implícitas o virtuales; es decir, todo aquello que tiene que ver con nulidad de la actividad judicial donde este presente: La intervención, asistencia y representación del imputado, las formas que el Código establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general. En suma, lo que hizo el legislador, fue enunciar los tipos generales en que, de existir un yerro en la Constitución del acto Procesal, ha de procederse a la nulidad ( se dejó de lado la premisa PAS DE NULLITÉ SANS TEXTE, aun cuando algunos capitulos específicos del Código, se pueden ver normas que consagran la nulidad en forma expresa. Por de más, la redacción del artículo citado es equívoca, pues la nulidad absoluta no surge de " aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado " la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que esta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso, caso en el cual nos ocupa, Establece nuestro sistema procesal distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a instancia superior quien decretará la nulidad mediante caulquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la Ley. Es decir en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de posiblidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones. Ahora bien del análisis que esta juzgadora realiza se desprende en cuanto a la oportunidad que tienen las partes en las diferentes fases del proceso, para intentarlas está regidas en el Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en esta fase de investigación las partes intervinientes (defensores) no alegaron en la audiencia especial de presentación de fecha 16-01-2004, circunstancias referidas a la nulidad del acta de denuncia por no constar en ella la identificación del funcionario que recibió dicha denuncia. Es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los razonamientos antes expuestos, NIEGA la solicitud de nulida interpuesta por el defensor: CESAR E. MAVO YAGUA, actuando como defensor de los imputados OBRIAN DÍAZ Y JAVIER CASTILLO, ampliamente identificados en las actuaciones que conforman el presente asunto, Y Así Se Decide. Líbrese la respectiva boleta de notificaciones.


El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abog. Límida Labarca Báez Abog. Juan Carlos Jiménez