REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000036
ASUNTO : IP11-S-2004-000036

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 22-01-2004, en la cual el Fiscal Décimo Tercero (a) de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ , presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadadano: RICARDO JOSÉ THOMPSON ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad °N°11.770.720, con residencia en el Sector Banco Obrero, Urbanización Jorge Hernández, avenida Jacinto Lara, Edificio 01, Apartamento B-03, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Sicotropicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Especial que rige la materia y para quien solicita se decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que se está en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que esa representación fiscal le imputa y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado. Por su parte la Defensa Pública Cuarta de La Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial, representada en este acto por el Abogado: VICTOR JULIO LLAMOZAS, quien solicita la libertad para su defendido en virtud de no existrir elementos de convicción para estimar que a su defendido se le decrete una Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto el mismo en forma clara ha narrado como ocurrrieron los hechos, ha manifestado que si bien es cierto que consume estupefacientes esa droga no le pertenece y se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los presupuestos existente para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 10-11-2003, se desprende lo siguiente: "....Siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy 19 de Enero de 2004....., cuando se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje por el Sector Carirubana, especificamente por la calle la marina, avistaron un vehículo marca Dodge, de color blanco con placas AF107T, que al percatarse de la presencia de la comisión policial, se dispone a implementar una velóz huída, por lo que se dispuso a seguirlo, logrando interceptarlo en la calle Cuba esquina Panamá, ordenándole que se detuviera y apagaran el vehículo, haciendo caso omiso, al sacarlo del vehículo de conformidad al COPP, y en presencia de un ciudadano que se encontraba cerca del lugar el cual fue identificado como SEMECO CARRASQUERO ORLANDO DAMÍAN, se le practicó una inspección lográndole incautar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que usaba para ese momento una caja de fósforo, de color amarillo, con una inscripción en letras de color azul que se puede leer " El Sol", contentiva en su interior de trece (13) envoltorios de material sintético de color anaranjado, tipo cebollita, anudado en su parte superior con hilo de color Rosado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, peculiar a de una sustancia ilícita, quedando identificado como THOMPSON ZAVALA, RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°: 11.770.720, venezolano, soltero, alfabeta, mayor de edad, sin profesión definida, natural y residenciado en esta ciudad, en el Sector Banco Obrero, Urbanización Jorge Hernández, Av, Jacinto Lara, Apartamento 01, Edificio B-3, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público..." De la declaración del imputado rendida en la sala de audiencia sin juramento y libre de apremio y coacción se desprende lo siguiente. ".....Esa noche yo me encontraba junto con mi hermana y un amigo de ella, sentados en unos banquitos esperando a una amiga de ella, y como no llegaba , ella fue a la panadería a cambiar un billete, y me dice que le hiciera una carrera al amigo para las margaritas, lo llevé por dos mil bilivares, y de allí fuí a carirubana, cuando llego a la casa donde venden la droga no me he bajado todavía veo por el retrovisor y me doy cuenta que venía una patrulla, no me paro me asusté y la patrulla se pega atrás el carro no es mio es de mi papá, eran muchos policías , cuando ellos me sacan del carro me requisan pero no me encontraron droga, sino dos mil bolívares , no había comprado nada todavía....."Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se demuestra que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito que la representación Fiscal Pre-califica como Posesión Ilícta de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, de la ley Especial que rige la materia (L.O.S.S.E.P). Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o prticipe en la comisión de un hecho punible; que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de cuatro (04) a (06) años. Si bién es cierto que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar una Privación Preventiva de Libertad, hay que tomar en consideración lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal "..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá impnerle en su lugar alguna de las medidas allí previstas. así mismo por cuanto el imputado en su declaración ha manifestado que consume desde hace bastante tiempo....", considera quien aquí decide que lo procedente es decretar una Medida Cautelar menos gravosa para el imputado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 75, de dicha Ley y que se refiere al Consumo y las Medidas de Seguridad, En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Ordena la Libertad del ciudadano: RICARDO JOSÉ THOMPSON ZAVALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°, 11.770.720, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°y 9°, consistente en la presentación períodica por ante este Tribunal cada 08, días a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 08.30 Am a 02.30 Pm. 9° La prohibición de acudir a lugares donde se expedan sustancias ilícitas. Se ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se insta al imputado a que se practique los exámenes correspondientes a los fines de demostrar su condición de consumidor, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, para que continue con las investigaciones. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Y Así Se Decide.


La Juez Segundo de Control
El Secretario

Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Juan Carlos Jimenez