REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000044
ASUNTO : IP11-S-2004-000044




AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 28-01-2004, en la cual el Fiscal Décimo Tercero (a) de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadadano: DELVIS NEPTALÍ LUGO BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad °N°14.479.580, natural y residenciado en el Sector Bella Vista, Callejón Gallego entre Páez y Apure, Casa N° 03, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Sicotropicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Especial que rige la materia y para quien solicita se decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que se está en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que esa representación fiscal le imputa y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado. Por su parte la Defensa Privada representada en este acto por los Abogados: HECTO ALVAREZ OQUENDO Y XIOMARA FRENELLÍN OBERTO, quien solicita la libertad para su defendido, que se tome en consideración, la cantidad de sustancia que le fuera incautada, así como su dicho de declararse consumidor, y se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los presupuestos existente para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 25-01-2004, se desprende lo siguiente: "....Siendo las 3:30 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector de Bella Vista, especificamente en la calle principal del referido sector, visualizaron un ciudadano en actitud sospechosa que para el momento vestía camisa de color blanca y pantalón de color azul marino, dándole la voz de alto amparados en el copp se le practicó una inspección de persona, lográndole incautar en el bolsillo derecho, delantero del pantalón que vestía, en ese momento un envoltorio de material sintético, tipo cebollita de color azul, anudado en su parte superior con hilo de color verde, quedando identificado como. DELVIS NEPTALÍ LUGO BRACHO, De la declaración del imputado rendida en sala sin juramento y libre de apremio y coacción se desprende lo siguiente. ".....Yo me declaro como consumidor, los fines de semana la compro una o dos, ese día yo venía de mi trabajo, en una banca de caballos, iba para mi casa, yo estoy por ingresar a estudiar en la Universidad del Zulia, ya presenté el examen, yo se que eso es malo para la salud, estoy dispuesto a que se me practiquen los exámenes, pido que me ayuden a salir de esto...". Ahora bien del analisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se demuestra la presencia de un hecho punible que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito que la representación Fiscal Pre-califica como Posesión Ilícta de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, de la ley Especial que rige la materia (L.O.S.S.E.P). Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o prticipe en la comisión de un hecho punible; que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de cuatro (04) a (06) años, y por cuanto el imputado en su declaración ha manifestado que consume (voltiao) desde hace unos meses, los fines de semana, considera quien aquí decide que están llenos los extremos de ley, para decretar una Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva Judicial de Libertad. Sin embargo, tomando en consideración lo previsto en los artículos: 8, 9, 243, y 244,que se refieren al principio de Presunción de Inocencia, al Juzgamiento en libertad, la proporcionalidad, así como lo previsto en el artículo 75, de dicha Ley y que se refiere al Consumo y las Medidas de Seguridad, es por lo que se considera procedente decretar una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad del ciudadano: DELVIS NEPTALÍ LUGO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°, 14.479.580, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación períodica por ante este Tribunal cada 08, días a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 08.30 Am a 02.30 Pm. 9° La obligación de acudir a Hogares Crea en la ciudada de Punto Fijo. Se ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se insta al imputado a que se practique los exámenes correspondientes a los fines de demostrar su condición de consumidor, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, para que continue con las investigaciones. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Y Así Se Decide.


La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Rita Cáceres