REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000045
ASUNTO : IP11-S-2004-000045


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD




Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 28-01-2004, en la cual el Fiscal Décimo Tercero (a) de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadadano: ANSELMO JOSÉ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad °N°5. 586.416, natural y residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, Calle José Felix Rivas , Casa N° 180, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Especial que rige la materia y para quien solicita se decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que se está en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que esa representación fiscal le imputa y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado. Por su parte la Defensa Pública Primera de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial representada en este acto por la Abogada: NANCY ACOSTA, quien solicita la libertad para su defendido, por cuanto del acta policial se desprende que fue detenido, sin orden judicial , y sin la presencia de testigos, sin determinar la finalidad de la investigación, y solicita la nulidad de la mencionada acta. Ahora bien, solicita la defensora que este Tribunal decrete la nulidad del acta policial; el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: " La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidéndole su excibición." como se puede observa el COPP, en este punto no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, y tomando en consideración que las actas policiales dan fe pública, es por lo que se considera que el acta policial cumple con el principio de legalidad y licitud por cuanto se llevó a cabo cumpliendo con lo establecido en la norma, en consecuencia se Declara sin Lugar la solicitud formulada por la defensa Pública. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los presupuestos existente para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 25-01-2004, se desprende lo siguiente: "....Siendo las 3:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector de Bella Vista, especificamente en la calle principal del referido sector, visualizaron un ciudadano en actitud sospechosa que para el momento vestía camisa de color blanca y pantalón de color azul marino, dándole la voz de alto amparados en el artículo 205, del copp se le informó que se le opracticaría una inspección de persona, lográndole incautar en el bolsillo derecho, delantero del pantalón que vestía, en ese momento un envoltorio de regular tamaño de papel periódico, el cual contenía en su interior restos vegetales, presuntamente una sustancia ilícita, además de cinco (05) envoltorios pequeños, de material sintético, tipo cebollita de color azul, anudado en su parte superior con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente una sustancia ilícita, quedando identificado como. ANSELMO JOSÉ ANDRADE, De la declaración del imputado rendida en sala, sin juramento y libre de apremio y coacción se desprende lo siguiente. ".....Yo vendo pescado por detrás de la Franco, iba para mi casa, en eso veo que unos muchachos salieron corriendo, y venían unos funcionarios, me agarraro un funcionario y me tiró al piso y luego salió el otro funcionario con unas bolsas diciendo que eran mías, yo si consumo, pero eso no era mio.." Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se demuestra la presencia de un hecho punible que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito que la representación Fiscal Pre-califica como Posesión Ilícta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, de la ley Especial que rige la materia (L.O.S.S.E.P). Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o prticipe en la comisión de un hecho punible; que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de cuatro (04) a (06) años, y por cuanto el imputado en su declaración ha manifestado que consume (marihuana) desde hace unos años, de vez en cuando; considera quien aquí decide que están llenos los extremos de ley, para decretar una Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva Judicial de Libertad. Sin embargo, tomando en consideración lo previsto en los artículos: 8, 9, 243, y 244,que se refieren al principio de Presunción de Inocencia, al Juzgamiento en libertad, la proporcionalidad, así como lo previsto en el artículo 75, de dicha Ley y que se refiere al Consumo y las Medidas de Seguridad y 256, ejusdem, es por lo que se considera procedente decretar una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad del ciudadano: ANSELMO JOSÉ ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°, 05.586.416, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, consistente en la presentación períodica por ante este Tribunal cada 08, días a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 08.30 Am a 02.30 Pm. 4° La prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal. Se ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se insta al imputado a que se practique los exámenes correspondientes a los fines de demostrar su condición de consumidor, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, para que continue con las investigaciones. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Y Así Se Decide.


La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Juan Carllos Jimenez