REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002246
ASUNTO : IP11-S-2003-002246


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 31-12.2003, en la cual la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada. MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos.JESUS ALFONSO CARRASQUERO BARRAGÁN venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-14.091.810, con domicilio en la calle Garcés, entre Bolívar y México, diagonal a la lavandería Mundial, casa N°. 21-177, Punto Fijo. Estado Falcón, y ANTONIO MIGUEL ROJAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 15. 806.732, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Democracia entre Uruguay y Chile, Casa N° 33, esquina con abasto y carnicería Venezuela Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA YPORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, del Código Penal para el imputado JESUS ALFONSO CARRASQUERO BARRAGÁN Y ROBO A MANO ARMADA para el imputado ANTONIO ROJAS RAMIREZ, solicitando se decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal como son: la comisión de un hecho punible que merece pena privativa judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que merece una pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados JESÚS ALFONSO CARRASQUERO BARRAGÁN Y ANTONIO MIGUEL ROJAS RÁMIREZ, han sido el autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Que por lo grave de la pena contemplada para este delito la cual es mayor de tres años en su límite máximo y del daño causado a la sociedad se aprecia una presunción de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad a lo previsto en el artículo 251, Parrágrafo Primero. Solicita la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa de los imputados representada en este acto por la bogada. MARY BELLO. (defensor Privado) y la Defensa Pública Tercera representada en este acto por el abogado RAMON ANTONIO NAVAS, quienes invocan a favor de sus defendidos los artículos 8 y 9, del Código Orgáncio Procesal Penal refenrente a la Garantía de la presunción de inocencia y la Afirmación de libertad, solicitan una medida cautelar menos gravosa para los imputados. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha 29-12-2003, se evidencia lo siguiente: "....Siendo aproximadamente la 10.15, horas de la noche del día 29-12-2003, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle San Román cruce con Av. Ollarvides, pudieron observar a dos ciudadanos los cuales se encontraban vestidos para ese momento el primero de ellos con una bermuda de color beige y franela de color azul y el segundo pantalón de Blue jeans y camisa de color amarillo, los cuales se encontraban en el interior de un local comercial denominado Centro de conexiones Telcel, en la misma dirección especificamente en el Centro Comercial Multicentro Zeus, local N°. 2, los cuales se encontraban sometiendo a los presentes con un arma de fuego el cual portaba el primero de ellos, quien al notar la presencia policial salen del local e intentaron emprender la huída en un vehículo marca Chevrolet modelo Swift 13, año 94, color verde placas YCK-347, acción que fue impedida por los funcionarios actuantes ya que se logró su aprehensión adyacente al sitio de los hechos, se les realizó una inspección personal encontrándole al primero de los descritos anteriormente un arma de fuego, tipo pistola, modelo Jericó 941, FS, Serial N°. 96315762, con catorce (14) cartuchos en su caserina y uno en su recámara, todos del mismo calibre del arma, al segundo ciudadano, no se le incauta ningún tipo de objeto de interés criminalístico...se le realizó una inspección ocular al vehículo descrito anteriormente, localizando en su interior, tres carteras para damas, siendo la primera de tela de jeans, de color negro ...la cual contenía en su interior objetos personales y documentación a nombre de la ciudadana: ANA MARÍA SÁNCHEZ ALEN, la segunda cartera de tela Blue Jeans con estampados de color blanco y agarraderos de color rojo, contenido en su interior objetos personales..... , la tercera cartera, contenía en su interior objetos personales... y en la guantera del vehículo se localizaron documentos, originales del vehículo.... y una autorización de parte de la ciudadana BELKIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 4.177.400, al ciudadano. JESUS CARRASQUERO, a conducir dicho vehículo, así como las llaves de dicho vehículo.....quedando identificados dichos ciudadanos como: Jesus Alfonso Carraquero y Antonio Miguel Rojas Rámirez, siendo trasladados detenidos junto con lo incautado hasta el comando de Zona...." Del acta de Denuncia de fecha 29-12-2003, efectuada por la ciudadana: JAKLIN DEL VALLE MARÍN CASTRO, se evidencia lo siguiente: " esta noche como a las 08.50 aproximadamente, cuando me encontraba en el centro comercial Zeus, donde tengo un negocio llamado peluquería addiction, me dirigí hasta el centro de comunicaciones Telcel, ubicado en el mismo centro comercial con intención de localizar a mi socio de nombre RAFAEL VALECILLOS,..inmediatamente luego de que entrara se presentó un sujeto que vestía camisa de color amarillo fosforescente y pantalón blue jeans y gritó era un atraco, que le entregáramos las carteras y nos tiramos al piso, a lo que obedecimos ya que estábamos muy nerviosos y no teníamos más opción, luego entró otro sujeto que tenía un arma de fuego plateada con negro en sus manos amenazando de muerte si tratábamos de verles el rostro, en ese momento apuntaron a todas mis empleadas ya que se encontraban fuera del local y las obligaron a entrar y a tirarse también al piso, tomaron todas las carteras de las personas presentes y salieron rápidamente del local y enseguida se escucharon unos disparos por lo que nos asomamos para ver que había pasado pensando que los atracadores le habían disparado a alguien, percatándonos que una patrulla de la policía que iba pasando los habían agarrado....." Del acta de Denuncia de fecha 30-12 2003,fectuada por el ciudadano: RUBÉN MARTINEZ LUNA, se evidencia lo siguiente: ".... esta noche como a las 8:50, Aproximadamente cuando me encontraba en centro de conexiones Telcel ubicado en el centro comercial Zeus y del cual soy propietario, en compañía del señor RAFAEL VALECILLOS, mi hermana NATALI MARTÍNEZ, y una vecina de nombre JAKLIN, cuando de repente entró un sujeto que vestía pantalón blue jean y camisa de color amarillo fosforescente, y dijo que era un atraco, que que entregaran todo y nos tiramos al piso, y que si no nos mataban, luego entró otro sujeto que tenía una pistola, diciendo que no les mirarámos la cara o que si nos daba un tiro, luego metieron a todas las personas que estaban afuera y las obligaron a entrar y a tirarse al piso, tomaron todas las carteras de la mujeres y unas llaves y salieron rápidamente. Enseguida se escucharon unos disparos muy cerca por lo que salimos a ver que había pasado, percatándonos que la policía los habían detenido....... ". Del acta de Denuncia de fecha 30-12-2003, efectuada por la ciudadana: NATALÍ MARTÍNEZ LUNA, se evidencia lo siguiente: "....esta noche como a las 8:50 aproximadamente cuando me encontraba en centro de conexiones Telcel ubicado en el centro comercial Zeus donde trabajo y el cual es propiedad de mi hermano rubén martínez, en compañía del señor Rafael Valecillos, mi hermano Rubén y la dueña de la peluquería addiction de nombre JACKLIN, cuando de repente entró un sujeto que vestía pantalón blue jeans y camisa de color amarillo fosforescente, y dijo que era un atraco, que entregáran todo y nos tiramos al piso, y que si nos mataban, luego entró otro sujeto que tenia una pistola, diciendo que no les miráramos la cara o que si nos daba un tiro, luego metieron a todas las personas que estaban afuera y las obligaron a entrar y tirarse al piso tomaron todas las carteras de las mujeres y unas llaves y salieron rápidamente. Enseguida se escucharon unos disparos muy cerca del local por lo que salimos a ver que había pasado, percatándonos que la policía los habían detenidos...." Del Acta de Denuncia de fecha 30-12-2003, efectuada por la ciudadana. VANESSA SÁNCHEZ ALEN, se desprende lo siguiente: "......esta noche como a las 09:00, aproximadamente cuando me disponía a trasladarme a mi casa luego de salir de la peluquería addiction sitio donde trabajo en compañía de mi hermana de nombre ANA MARIA, quien me pidió que le sostuviera la cartera para devolverse por que se le había olvidado el cargador del celular, en ese momento encontraba frente al centro de conexiones Telcel, cuando de repente salió de este un sujeto que vestía pantalón blue jeans y camisa de color amarillo fosforescente, y dijo apuntándome con un arma que entrara y me tirara al piso que era un atraco, y me quitó las carteras, diciéndome que no les miráramos la cara o que si nos daba un tiro, tomaron nuestras carteras y unas llaves y salieron rápidamente. Enseguida se escucharon unos disparos muy cerca del local por lo que salimos a ver que había pasado, percatándonos que la policía los había detenido ...." Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la representación fiscal pre-califica como ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ULÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460, y 278, del código penal. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le reprocha la representación fiscal, que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de ocho (08) a dieciseís (16) años, y de tres (03) a cinco (05) años, cumpliéndose así los tres supuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad. Sim embargo tomando en consideración la Garantía de Presunción de Inocencia .." cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal ... y el principio de la Libertad, y por cuanto se está en los inicios de las ivestigaciones y faltándo actuciones policiales que realizar, así como lo previsto en el artículo 256, ejusdem, ...."Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas prevista en él, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente imponer a los imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Le impone a los Imputados: JESUS ALFONSO CARRASQUERO BARRAGÁN venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-14.091.810, identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ejusdem Ordinale 1°, Consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio. Por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, el cual cumplira en su domicilio ubicado en Calle Garcés entre Bolívar y México, diagonal a la Lavander´pia Mundial casa N°. 21-177, Punto Fijo y ANTONIO MIGUEL ROJAS RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en su domicilio ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Democracia entre Uruguay y Chile, casa N° 33, esquina con abasto y carnicería Venezuela. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se insta al imputado al cumplimiento de las obligaciones impuestas, so pena de revocatoria. Y Así Se Decide. Remítase el asunto penal a la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Público a los fines de la continuación de las investigaciones, Librese la Boleta Correspondiente, ofíciese lo conducente, Nótifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado.



La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Alma Ferrer C.