REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002247
ASUNTO : IP11-S-2003-002247


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD




Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 31-12.2003, en la cual la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada. MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos. JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-11766.812, con domicilio en el Municipio Los Taques, Urbanización La florida, Calle Zulia, Casa s/n, diagonal al Kinder y a la cancha Punto Fijo Estado Falcón, y FRANK JESUS MARÍN MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.768.225, con residencia en el Municipio Los Taques, Calle Concordia, sector el Cerro casa N°. 05, de la Farmacia Virgen del Valle hacia abajo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, solicitando se decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto concurren las circunstancias y presupuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal como son: la presunción de que se está en la presencia de uno de los delitos de acción pública contra el Estado Venezolano, especificamente el referido al Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados JOSÉ LUÍS RAMIREZ Y FRANK JESUS MARÍN MARÍN, han sido el autores o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Que por lo grave de la pena contemplada para este delito la cual es mayor de tres años en su límite máximo y del daño causado a la sociedad se aprecia una presunción de peligro de fuga o de obstaculización. Solicita la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Tercera representada en este acto por el abogado RAMON ANTONIO NAVAS, quien invoca a favor de sus defendidos los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Garantía de la presunción de inocencia y la Afirmación de libertad, así mismo el principio de la Proporcionalidad de la pena, solicita una medida cautelar menos gravosa para los imputados, Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha 30-12-2003, se evidencia lo siguiente: "....Siendo aproximadamente la 03.50, horas de la tarde, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-188, cuando se desplazaban, por la vía que conduce al balneario el Pico, sector los Bohiós, y debido a las constantes denuncias de personas que han sido victimas de robos, lograron visualizar a dos sujetos quienes al notar la presencia de la unidad radio patrullera optaron por introducirse en una zona enmontada la cual está adyacente a la vía antes descrita, deteniendo la unida y dando la voz de alto a los dos ciudadanos, los cuales se detuvieron, efectúandoles una requisa personal amparados en el artículo 205 del C:O:P:P. lográndole incautar uno de estos ciudadanos oculto entre su ropa, especificamente en la parte delantera entre el cinto del pantalón un arma de fabricación casera ( Chopo) cargado en su interior con un (01) proyectil calibre 38, sin percutir, al otro ciudadano se le logró incautar oculto entre su ropa especificamente en la parte posterior ( espalda) una escopeta de fabricación casera, quedando identificados dichos ciudadanos como: JOSÉ LUÍS RAMIREZ Y FRANK JESÚS MARÍN MARÍN De la declaración efectuada por los imputados en la audiencia, sin juramento y libres de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: José Luís Ramirez, nosotros somos campesinos criadores de chivos y salimos al monte a jopear a los perros, para que no maten a los chivos, como todos los días cuando estamos saliendo del monte pasa la policía y nos agarró, me quitó el chopo y al compañero mio también, ya íbamos cerquita de la casa.. .." De la declaración del imputado Frank Jesús Marín Marín, se observa lo siguiente: "...yo iba por la orilla de la carretera cazando a los perros que se estaban comiendo a los chivos..." Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito que la representación fiscal pre-califica como Porte Ilícto de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278, del código penal, por cuanto el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no prevee el porte de armas para este tipo de armamento, y tomando en consideración la declaración efectuada por los hoy imputados y la Garantía de Presunción de Inocencia .." cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal ... y el principio de la Libertad, así como lo previsto en el artículo 256, ejusdem, ...."Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas prevista en él, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente imponer a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad de los ciudadanos: JOSÉ LUÍS RAMIREZ Y FRANK JESUS MARÍN MARÍN, venezolanos, el primero titular de la cédula de identidad N°.V-11.766.812, identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y el segundo, titular de la cédula de identidad N°. 11.768.225, y les Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ejusdem Ordinales 3° , consitentes en la Presentación periódica cada 15, días a partir de la presente fecha, ante este Tribunal. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se insta a los imputados al cumplimiento de las obligaciones impuestas, so pena de revocatoria. Y Así Se Decide. Remítase el asunto penal a la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Público a los fines de la continuación de las investigaciones, Librese la Boleta Correspondiente, ofíciese lo conducente, Nótifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado.



La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Alma Ferrer C.