REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Enero de 2004193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002248
ASUNTO : IP11-S-2003-002248


AUTO DE CRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha: 31-12-2003, en la cual la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público abogado: MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, presenta y pone a la orden de este Despacho al ciudadano: JOHANNIS JOSÉ VARGAS GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.666.162, residenciado en La Bajada de las Piedras, Calle José Felix Rivas, casa N° 02-12, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1°,2°,3° y 5°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 175, del Código Penal y para quien solicita se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la aprehensión en flagrancia, la cual solicita sea decretada, así como por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, ejusdem. Por su parte la defensa privada, a cargo del defensor Público Tercero abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, quien expone se tome en consideración que su defendido tiene escaso 18, años de edad, que no tiene antecedentes penales, por lo que solicita la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de las prevista en el artículo 256, ejusdem. Es prudente entonces la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tal efecto, del Acta policial se desprende lo siguiente: ..." Siendo las 11:30, horas de la mañana del día de hoy (30-12-2003) estando de labores de patrullaje por el sector universitario fuimos unteceptado por dos ciudadanos quienes iban a bordo de un vehículo modelo Gran Blazer, quienes nos informaron que se encontraban siguiendo un vehículo Fairlane 500, de color Gris, que es propiedad de un tio de ellos y el cual era conducido por otra persona desconocida y se encontraban en compañía de otros dos ciudadanos, razón por lo que fue perseguido logrando interceptar el vehículo mencionado en la calle Churuguara entre Flores y Prolongación Táchira, ordenándose a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo percatándose que en el asiento trasero del vehículo se encontraba un ciudadano amordazado y atado de pies y manos con trenzas de zapatos , el cual se encontraba sentado entre dos ciudadanos, procediendo a efectuarles una inspección personal amparados en el artículo 205, del COPP, logrando incautarle al que fungía como conductor del vehículo el cual era delgado de tez morena y vestía para el momento pantalón de jean negro y franela de color rojo, a la altura de la cintura en la parte delantera derecha oculto entre su vestimenta un arma de fuego de fabricación casera (chopo), con mango de goma de color negro, el cual contenía en su interior un cartucho sin percutir calibre 9.3mm, además la cantidad de ocho mil bolívares (8.000.Bs), a uno de los que se encontraba sentado en el asiento trasero el cual era de contextura gruesa, de baja estatura y vestía Bermuda de color blanco y franela de color azul y gorra blanca, se le incautó un arma blanca, tipo navaja, con mango de madera, oculto entre la elástica de la bermuda y su cuerpo, al otro ciudadano, el cual era delgado, alto de tez morena de corte de pelo bajo y pelo negrol y el cual se encontraba vestido para ese momento pantalón de blue jeans y franela azul, se le incautó arma blanca tipo navaja, sin mango, en el bolsillo trasero derecho del pantalón, seguidamente desataron al ciudadano amordazado, quien informa que había sido victima de un atraco y había sido atado, por las personas que se encontraban en el vehículo, procediendo a identificarlos de la siguiente manera. JOHANNIS JOSÉ VARGAS GALICIA, de 18 años de edad: JOSE GREGORIO GARCÍA DÍAZ de 17 años de edad y JOSE MIGUEL MEDINA GONZALEZ, de 17 años de edad, siendo que los menores de edad, fueron puestos a la orden de la fiscalía XII, del Ministerio Público, de conformidad a lo previstos en el articulo 654, de la LOPNA, siendo trasladados los imputados junto con lo incautado hasta el comando policial ...." Del acta de denuncia de fecha 30-12-2003, formulada por el ciudadano: AVILIO JOSÉ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 7.521.099, soltero, taxista, natural y residenciado en el Caserío Barunú Municipio Falcón, presunta victima en el presente asunto se desprende lo siguiente: ..." en el día de hoy como a las 10:30 de la mañana, yo andaba trabajando de taxi y cuando iba por la avenida Jacinto Lara especificamente frente a la Toyota, tres sujetos me paran y me piden una carrera para banco obrero y se montaron dos en el asiento trasero y uno en el asiento delantero del carro, entonces cuando iba por la calle tres del sector banco obrero, uno de los que iba en el asiento de atrás me apuntó a la nuca con un arma y me dijo que me quedara quieto que era un atraco o si no me mataban, luego me amarraron y me golpearon tirándome en el asiento trasero y comenzaron a dar vueltas por antiguo aeropuerto y el centro de la ciudad, luego cuando se trasladaban al sector universitario donde la policía comenzó a perseguirlos ya que mis sobrinos de nombre ANGEL MORENO Y EUDY MORENO, al percatarse de que en mi carro andaban tres sujetos desconocidos y que no era conducido por mí le informaron a los policías quienes los interceptaron y les incautaron un chopo por lo que los detuvieron..." Del Acta de entrevista, de fecha 30-12-2003, efectuada por el ciudadano: EUDY JAVIER MORENO REYES, se desprende lo siguiente: "... bueno la mañana de hoy como a las 10:30, cuando me desplazaba por antiguo aeropuerto específicamente en la avenida principal en conpañía de mi hermano ANGEL MORENO, cuando vimos un vehículo Fairlane 500 que es propiedad de mi tió de nombre AVILIO REYES, en el cual se trasladaban tres sujetos desconocidos y era conducido por un sujeto que no era mi tió, por lo que seguimos el carro para verificar si no había ocurrido alguna novedad, y luego de seguirlos por el sector antiguo Aeropuerto, el centro de la ciudad y cuando andaban por el sector Universitario vimos una patrulla de la policía y les indicamos la novedad,...." Del Acta de Entrevista de fecha 30-12-2003, efectuada por el ciudadano: ANGEL ANTONIO MORENO REYES, se desprende lo siguiente: ".... bueno la mañana de hoy como a las 10:30 cuando me desplazaba por antiguo aeropuerto específicamente en la avenida principal en conpañía de mi hermano EUDY MORENO, cuando vimos un vehículo Fairlane 500, que es propiedad de mi tío de nombre AVILIO REYES, en el cual se desplazaban tres sujetos desconocidos y era conducido por un sujeto que no era mi tío......" Observa esta juzgadora que la solicitud fiscal se sustenta en actas debidamente suscritas por funcionarios que merecen fe pública, por lo que se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita precalificada como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos: 5° y 6° ordinales 1°,2°,3°y 5°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automores , concatenado con el artículo 175, del Código Penal: Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le reprocha la representación fiscal. Que hay una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar culpable, (sin menoscabar el principio de inocencia). Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de Primera instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA: La Privación Preventiva Judicial de Libertad, al ciudadano: JOHANNIS JOSÉ VARGAS GALICIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.666.162. ampliamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5° y 6°, ordinales 1°,2°,3° y 5°, de la La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automores concatenado con el artículo 175, del Código Penal en perjuicio del ciudadano: AVILIO JOSÉ REYES. Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, Y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Rémitase el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta (A), del Ministerio Publico, a los fines de que continue con las investigaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .









La Juez Segundo de Control

El Secretario
Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Daniel F. Tórres M.