REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000002
ASUNTO : IP11-S-2004-000002
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha: 05-01-2004, en la cual la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público abogado: MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, presenta y pone a la orden de este Despacho a los ciudadanos: WILLIANS ARGENIS PARADA CASIQUE,, venezolano, mayor de edad, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N°. 13.142.333, residenciado en el sector María Auxiliadora, Calle Principal, casa s/n, de color blanco a una cuadra de la Licorería, Punto Fijo Estado Falcón y EDGAR JESUS SANGRONIS ARCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 18.700.983, domiciliado en el sector Universitario, calle Principal, casa s/n, sin frisar Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, y 278, del Código Penal y para quien solicita se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la aprehensión en flagrancia, la cual solicita sea decretada, así como por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, ejusdem. Por su parte la defensa privada, a cargo del defensora Pública Segunda abogada PETRA PADILLA, quien solicita se niegue el pedimento de la representación fiscal, por cuanto no se cumplen los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, así como no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a los referidos impoutados con el hecho cometido, alega la defensora a favor de su defendido, el artículo 9 de la Ley de explosivos por cuanto el arma incautada no requiere permiso para su porte, por lo que no se configura el delito de porte ilícto de Arma de Fuego y se le imponga a sus defendidos una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256, ejusdem. Es prudente entonces la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tal efecto, del Acta policial de fecha 02-01-2004, se desprende lo siguiente: ..." Siendo las 07:45, horas de la noche del día de hoy (02-01-2004) estando de labores de recorrido y patrullaje por la avenida Táchira en sentido Oeste-Este, visualizamos al Agente EDGAR CHIRINOS, el cual nos hace señales para que nos detengamos, deteniéndo la unidad y nos informa que dos sujetos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego y el otro un arma blanca, amenazaban a un ciudadano y una dama y presumiblemente habían despojado de sus pertenencias y dándome la descripción de los mismos e indicándonos que los mismos habían tomado la ruta de la calle de la Ford hacia la plaza Bolívar, procediendo el distinguido JULIO CUAURO, a realiizar una persecución a pié, ordenándosele al conductor a subir por la Táchira y cruzando en la Av. Los Caobos hasta llegar al callejón Falcón, antes de llegar a la calle Pumarrosa visualizaron a un ciudadano delgado, alto de tez morena el cual vestía para ese momento de Bermudas de color Amarillo y sueter de color azul marino con rayas de color blanca con verde, descripción esta que coincidía con la dada por el agente CHIRINOS, que cruza para la calle Mariño, por lo que lo seguimos dándole alcance especificamente frente a la funeraria Virgen de Fátima, dándole la voz de alto y de conformidad al artículo 205, se le practica una inspección personal lográndo incautarle a la altura de la cintura del lado derecho sujetada con la elástica de la bermuda que tenía puesta y oculta con el sueter que vestía una escopeta de un solo tiro, marca RENEGADO, serial 7746, calibre 12mm, el cual poseía en el interior del cañón un (01) cartucho del mismo calibre del arma sin percutir, calibre 12mm. y en el bolsillo izquierdo un reloj de caballero, marca Bertucci, correa de metal color plata y fondo azul, por lo que se procedió a identificar diciendo ser y llamarse EDGAR JESUS SANGRONIS, quedando detenido a la orden de la fiscalía Sexta 6° del Ministerio Público...." Del acta policial de fecha 02-01-2004, se desprende lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 07:40, horas de la noche del día de hoy 02 de Enero del 2003, en momentos cuando se encontraba prestando servicios de resguardo y seguridad en las intalaciones de la Alcaldía del Municipio Carirubana, ubicada en la avenida Táchira, cuando me encuentro en las afuera de las mismas se observa que dos ciudadanos el cual uno de ellos era de contextura delgada, alto y vestía franela de color azul marino con rayas blancas y verdes el cual portaba un arma de fuego y el otro de contextura gruesa de baja estatura y vestía camisa de colores verdes y rojas, pantalón de jeans negro el cual portaba un arma blanca, estaban amenazando a dos ciudadanos que se encontraban en la esquina de la avenida Táchira con los Caobos, por lo que decide mantenerse en cautela por la situación, al poco momento se ve que salen caminando en sentido este-oeste por lo que se decide seguirlos, visualizando la unidad radio patrullera P-212...explicándoles la situación por lo que comenzaron una persecución a pie... momentos en los que se encontraban por la prolongación Comercio entre Av. Jacinto Lara y Pumarrosa visualizaron a un ciudadano de contextura gruesa, bajo de estatura, de tez morena y vestido de pantalón de Blue jeans negro y camisa de color verde con rojo y biege, con similares características al aque se encontraba amenazando con un arma blanca a los otros ciudadanos, dándole la voz de alto y al paracticarle una inpección personal se logró incautarle oculto entre su vestimenta a la altura de la cintura del lado derecho un arma Blanca tipo cuchillo, con mango de material sintetico de color negro, carca BENE CASA, siendo identificado como WILLIANS ARGENIS PARADA CASIQUE, siendo trasladado, junto con el otro ciudadano y lo incautado al comando de la zona policial a la orden de la fiscalía 6°..." Del Acta de Denuncia de fecha 02-01-2004, efectuada por el ciudadano. PÉREZ PAREDES IGOR EYEZER, se evidencia lo siguiente: "...Hoy como a las 7.45 de la noche cuando venía con mi novia de la Panadería House Bakerí, cuando veníamos por la esquina de la avenida los Caobos con Av. Táchira fuimos interceptados por dos tipos y uno de ellos, el flaco alto saca un arma y el bajito gordo un cuchillo y amenazaba a mi novia con él, amenazándome que le diera lo que tenía o si nó me mataba, entonces yo le dije que no tenía dinero y que tenía era una bolsa de comida y el la agarró para ver si era verdad, entonces se la quería llevar y mi novia le dijo que por favor no se la llevara por que era la comida de nosotros entonces se me queda viendo y me ve el reloj y me dice que se lo de entonces se lo doy y ellos se van caminando hacia vitelsan por la acera de la Ford y yo cruzo la Avenida y giro hacia atrás y veo cuando la patrulla de la policía se bajan los policías y persiguen a los que me robaron....." Observa esta juzgadora que la solicitud formulada por la representación fiscal, se fundamenta en las actas policiales y en la denuncia efectuada por las presuntas victimas, las cuales se encuentran debidamente suscritas por los funcionarios policiales, que merecen fé pública, y de lo que se evidencia que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, del Código Penal. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les reprocha la representación fiscal ( sin menoscabar el Principio de inocencia). Que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, considera quien aquí decido que es procedente decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA La Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los ciudadanos: WILLIANS ARGENIS PARADA CASIQUE titular de la cédula de identidad N° 13.142.333, Y EDGAR JESUS SANGRONIS ARCAYA, titular de la cédula de identidad N°. 18.700.983, ampliamente identificados en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, del Código Penal. Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, no se decreta la Flagrancia. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, Y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Rémitase el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta (A), del Ministerio Publico, a los fines de que continue con las investigaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Juez Segundo de Control
El Secretario
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Daniel F. Tórres M.