REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000367
ASUNTO : IP11-S-2003-000367


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto los Escritos presentados por el abogado AMER RICHANI, en su carácter de Defensor del ciudadano PASCUAL RAMON CUICAS VARGAS, en el presente asunto seguido por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a su Defendido, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 16 de Febrero de 2003, resulto arrollada por un vehículo la niña YENIFFER COROMOTO ARANAGA LORENZO, el cual le causó la muerte por Traumatismo Cráneo Encefálico severo y hemorragia interna, en fecha 24 de Febrero de 2003 se presentó por ante el Cuerpo Técnico de Tránsito terrestre el ciudadano PASCUAL RAMON CUICAS VARGAS e informó que el era el conductor del vehículo involucrado en ese accidente de tránsito donde perdiera la vida la prenombrada niña, en fecha 02 de Mayo de 2003, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó se Decretara la orden de Aprehensión contra el referido imputado por el Delito de Homicidio Calificado, en fecha 30 de Mayo de 2003 el Tribunal le Decretó la Orden de Aprehensión, y en fecha 03 de Junio de 2003, se recibió oficio procedente del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en la cual informan que en fecha 02 de Junio de 2003, fue aprehendido el ciudadano PASCUAL RAMON CUICAS VARGAS, por el que en fecha 05 de Junio de 2003 se celebró la audiencia oral de presentación y se le decretó Detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en esa condición hasta la presente fecha. Cabe destacar que consta en la causa exámenes psiquiátricos en la cual informa que dicho imputado tiene retardo mental moderado y sugieren que debe seguir continuamente el tratamiento respectivo.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa ha solicitado dicha revisión y la ha ratificado, en tal sentido dicho imputado se encuentra en detención domiciliaria desde el día 05 de Junio de 2003, es decir que lleva mas de Siete (7) meses en tal condición y hasta la presente fecha el ciudadano Fiscal no ha presentado la respectiva Acusación, y dicha Detención Domiciliaria de acuerdo a decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una Privación de Libertad en lo que se refiere al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar la Acusación. En tal sentido el artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Considerando procedente sustituir la Detención Domiciliaria del ciudadano PASCUAL RAMON CUICAS VARGAS, una medida menos gravosa tal como la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de conducir cualquier tipo de vehículos.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y acuerda imponer al Imputado PASCUAL RAMON CUICAS VARGAS, quien es venezolano, de oficio Jardinero, titular de la cédula de identidad N° 11.771.776 y domiciliado en la Calle N° 02, Avenida 02, Casa N° 10, sector uno de la Urbanización Las Margaritas, Punto Fijo, Estado Falcón, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada Quince días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición conducir cualquier tipo de vehículos. Notifíquese a las partes y al imputado. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales informando lo acordado. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.



EL SECRETARIO