REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000022
ASUNTO : IJ11-S-2002-000022


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito presentado por EL Abogado DANNY JESUS MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.770.460 y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, actuando en representación de ALEXANDER JESUS ROMERO BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.968.627 y domiciliado en la Prolongación Falcón, Casa N° 04, Sector Santa Irene, Punto Fijo, Estado Falcón, mediante el cual solicita que se le haga entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA; AÑO: 1.996; COLOR: PLATA; PLACAS: TBA23A; SERIAL CARROCERIA: AE1023521842; SERIAL DEL MOTOR: 7A9902252; CLASE: AUTOMOVIL; y USO: PARTICULAR, el cual le fue retenido el día 14 de Marzo del año 2.003 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por presentar supuestamente irregularidades en sus seriales de identificación.
Este Juzgador y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones:



ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO

-Dicho vehículo había sido retenido con anterioridad en fecha 27 de Octubre de 2001 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales. Científicas y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, por presentar irregularidad en su seriales de identificación, a tal efecto le hicieron una experticia por ante el referido Cuerpo de Investigaciones, concluyendo en la misma que Seriales identificadores Desincorporados, ya que los mismos le fueron eliminados en su totalidad al citado vehículo, Matrículas identificadoras falsas.
- Por tal motivo se inicio averiguación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón.
- En fecha 30 de Mayo de 2002, la ciudadana Juez MARIANELA GUTIERREZ JORDAN, efectuó la entrega de dicho vehículo al ciudadano ALEXANDER JESUS ROMERO BERMUDEZ, por considerar que existen documentos mediante los cuales se acredita la propiedad y ser poseedor de buena fe, con la obligación de presentarlo al Tribunal cada vez que así lo requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
-El vehículo en referencia fue retenido posteriormente en fecha 14 de Marzo del año 2003, por Funcionarios de la Guardia nacional, Comando Regional N° 03, de Maracaibo, Estado Zulia y se pasó la Causa al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en fecha 11 de Septiembre de 2003, declinó la Competencia en este Tribunal, en virtud de la Unidad del Proceso y Principio de la Unidad Fiscal, en virtud de que ya había una investigación por la Fiscalía Sexta del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que ha poseído dicho vehículo de manera legal, es decir que dicho ciudadano es poseedor de buena fe de dicho vehículo.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia o sea en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: TOYOTA; TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA; AÑO: 1.996; COLOR: PLATA; PLACAS: TBA23A; SERIAL CARROCERIA: AE1023521842; SERIAL DEL MOTOR: 7A9902252; CLASE: AUTOMOVIL; y USO: PARTICULAR, al Ciudadano: ALEXANDER JESUS ROMERO BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.968.627 y domiciliado en la Prolongación Falcón, Casa N° 04, Sector Santa Irene, Punto Fijo, Estado Falcón. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA O SEA EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CUANDO ESE DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Sur del Lago, en Maracaibo, Estado Zulia donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. De tal manera que se ratifica la decisión de este Tribunal de fecha Treinta (30) de Mayo de 2003. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva, con copia para el solicitante.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA,

ABOG. YRAIMA PAZ DE RUBIO