REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000024
ASUNTO : IP11-S-2004-000024


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MIROSLAVA GOITIA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano Juan Bautista Sánchez Guanipa, Venezolano, mayor de edad, Nacido el 19/04/1961, titular de la cédula de identidad N° 7526845 , de Oficio Chatarrero y pintor, con grado de instrucción: Tercer Año, residenciado en la parroquia de Punta Cardón, sector los Rosales, Avenida 04, casa N° 03 del Estado Falcón, hijo de Fabio Antonio Sánchez y Maria Dionisia Guanipa, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por los Delitos de Violencia Física y Psicológica, previsto en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de LUZ DEL VALLE COELLO y oídas en la sala lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado se acogió al precepto constitucional de no declarar y la Defensora Pública Primera, abogado SANDRA BLANCO, se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta denuncia N° 002 de fecha 14 de Enero de 2004, efectuada por la ciudadana LUZ DEL VALLE S COELLOS, por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual informa que su concubino había amanecido bebiendo y tomó una actitud agresiva contra su persona y sus hijos, ya que la amenazaba de darle muerte con un arma de fuego (Escopeta) y que iba a quemar la casa cuando estuviera con sus hijos dentro de la misma, que el imputado había ido al solar para desenterrar una USI de fabricación Israelí, que ella había enviado un papel con una de sus hijas solicitando auxilio a la policía, los cuales se presentaron a los Quince minutos, ella le hizo entrega del arma tipo Escopeta y patrullaron por el sector logrando capturar al imputado; consta igualmente acta policial de fecha 14 de Enero de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual especifican que en esa misma fecha se presentó una niña de nombre MARIA ELENA SANCHEZ COELLO, la cual mostró un papel que había escrito su progenitora solicitando auxilio y escrito por una ciudadana que firmaba como Luz Coello, en la cual informaba que el ciudadano que vivía con ella la estaba amenazando de muerte con una Escopeta recortada, por lo que se trasladó una comisión hasta la residencia de la ciudadana quien manifestó que su concubino la había amenazado de quemarle la casa y de darle muerte con una escopeta, la ciudadana le entregó la escopeta a la comisión y después de un recorrido por el lugar lograron aprehender al imputado; consta igualmente en las actas el papel manuscrito escrito por la ciudadana LUZ DEL VALLE COELLO, solicitando el auxilio a los funcionarios policiales. En tal sentido se desprende de las referidas actuaciones que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de Violencia Física y Psicológica, previsto en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado JUAN BAUTISTA SANCHEZ GUANIPA, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince días a partir de la presente fecha por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición de cualquier tipo de agresión física o psíquica contra su Concubina o algún otro miembro de su familia, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física y Psicológica contra miembros de su familia. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuesta acarreara la revocatoria de la misma. Líbrese las correspondientes boletas, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase el asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Rita Cáceres