REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000032
ASUNTO : IP11-P-2003-000089

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha Once (11) de Septiembre de 2.003, presentó por ante este Tribunal escrito mediante el cual Acusa a la ciudadana RUTH MARIA RODRIGUEZ DE MALDONADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.416.468, Comerciante, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacida el Primero (01) de Agosto de 1.941, de 62 años de edad, hija de Ásael Rodríguez y Anael Pírela y residenciada en la Calle Arauca, Casa N° 21, Sector Bella Vista, Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión del delito de Conyugicidio, tipificado dentro de los Homicidios Calificados en el Ordinal Tercero Literal “A” del Artículo 408 del Código Penal concatenado con el único aparte del Artículo 83 ejusdem, se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Falcón, expuso la acusación, narró los hechos relacionados que el día 29 de marzo de 2002, el Ciudadano MIGUEL JOSE MALDONADO BRETT, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, que en el lapso de tiempo del 28 de Marzo de 2002, para amanecer el 29 de Marzo de 2002, le habían hurtado de su casa ubicada a la orilla de la Playa de Villa Marina diagonal a la Licorería Licotur, una pistola Calibre 9mm., marca Glock, serial FD 511; en fecha Primero de Abril de 2002 compareció nuevamente el Ciudadano MIGUEL JOSE MALDONADO BRETT y amplio la denuncia informando que sospechaba de su cuñada de nombre Gloria Rodríguez, la hija de esta de nombre Maribel Rodríguez, de su mejor Ruth Rodríguez y su hija de nombre Laider Maldonado, de Edwin Enrique Centeno y una amiga de su hija de nombre Margarita. Practicadas las diligencias iniciales determinaron que además del arma de fuego, le habían hurtado un maletín con la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares entre monedas Nacionales y extranjeras (Dólares y Florines), dos celulares y unos perfumes. En tal sentido, los problemas surgidos entre el matrimonio conformado por Miguel José Maldonado Brett y Ruth Maria Rodríguez, se fueron agravando, por cuanto el señor Miguel Maldonado hacía vida marital con una hija del primer matrimonio de la Señora Ruth Maldonado de nombre Marbelys Aurora Rodríguez, esto conllevo a que dicho Ciudadano fuera amenazado y surgiera agresiones entre ellos. En fecha trece (13) de Junio de 2002, cuando se encontraba el Ciudadano Miguel José Maldonado Brett, cerca de la casa de su progenitora, en el Callejón Otero entre Calles Girardot y Progreso, detrás de la Oficina de CANTV, fue abaleado por tres sujetos que andaban en un carro pequeño, fue trasladado a la Clínica La Familia de Punto Fijo, donde en fecha 21 de Junio de 2002 muere a consecuencia de los impactos de balas recibidas. Se inicia la averiguación por Homicidio, se había recolectado conchas de balas en el sitio del suceso, y posteriormente por información suministrada por la Ciudadana Marbelys Rodríguez, a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lograron recolectar en una casa en la población de Moruy, dos conchas de balas pertenecientes a la pistola que le fue hurtada al occiso Miguel Maldonado Brett en la casa de la playa, y se determinó a través del análisis comparativo de las conchas colectadas que dicha arma fue utilizada para dar muerte al referido Ciudadano. En entrevista sostenida con el hermano del occiso ciudadano Luis Maldonado Brett, este expuso ante el Cuerpo de Investigaciones que un hijo de la señora Ruth Rodríguez de nombre Jorge Chadid Rodríguez, le había informado que su progenitora tenia guardada la pistola, el maletín, los teléfonos y los perfumes que le hurtaron al occiso en la casa de la Ciudadana Yoli Marina Martinez de Facundez, que era su amiga y contadora y que su madre le había mandado a dar unos tiros a su esposo para dejarlo paralítico y así regresara con ella porque la había abandonado, por tal motivo se procedió a efectuar una serie de allanamientos recuperándose en la casa de la Ciudadana Yoli Maria Martinez de Facundez, los dos teléfonos celulares que le fueron hurtado al occiso en la casa de la playa. De igual forma se presentó al Cuerpo de Investigaciones el Ciudadano Joel David Salazar Álvarez, quién informó que su suegra Yoli Martinez de Facundez, le había entregado un maletín para que lo guardara y resultó ser el mismo que le hurtaron en la casa de la playa al occiso Miguel Maldonado Brett y en la entrevista que se le hiciera a Yoli Martinez de Facundez, informó que Ruth Rodríguez le había entregado el maletín después de que lo había hurtado a su esposo y que Ruth Rodríguez se había llevado el arma de fuego, un día antes que le dispararon a Miguel Maldonado Brett. En fecha 28 de Abril de 2003, los Ciudadanos Félix Argenis Uban García y Marbelys Aurora Rodríguez se dirigen al Destacamento 42 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional con sede en Chichiriviche, Estado Falcón y manifiestan que tienen información sobre donde estaba el arma de fuego Tipo Pistola involucrada en el homicidio de Miguel Maldonado y por cuanto se encontraba en el fondo de una laguna se ubicó a dos buzos del lugar y ubicaron el arma de fuego, a la cual se le hizo la prueba de comparación balística y se confirmó que dicha arma estaba involucrada en el referido homicidio y que fué la Ciudadana Ruth Rodríguez quien lanzó el arma de fuego a la laguna para desaparecer la evidencia; igualmente en el transcurso de la Audiencia Preliminar el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de hechos y de derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su escrito acusatorio con pertinencia y necesidad, Aclara que el Dr. Guissepe Caruso fue quien practico la de autopsia al occiso y suscribe el protocolo de autopsia junto con el Dr. Julián Mundo Colmenares, y sobre esa autopsia van a declarar como expertos en el Juicio Oral y Público, solicita la admisión de dichas pruebas y de la acusación y el enjuiciamiento de la acusada, por el Delito de Homicidio Calificado (conyugicidio) previsto y sancionado en el Literal “a”, Ordinal Tercero del Artículo 408 del Código Penal concatenado con el único aparte del Artículo 83 Ejusdem, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Ciudadana RUTH MARIA RODRIGUEZ DE MALDONADO en virtud de que se trata de un delito de suma gravedad, y en caso de otorgar medida cautelar podría incidir en las personas que declararan en el juicio y se mantienen los supuestos que dieron lugar a la medida, Solicita igualmente se declare extemporáneo el escrito presentado por la defensa en fecha 05-10-2003 y finalmente solicitó se decrete la apertura del Juicio Oral y Público. Posteriormente interviene el abogado acusador Cesar Mavo que con el carácter de querellante presenta la exposición oral de los hechos expuestos en su escrito de acusación, y señala que actúa conjuntamente con el abogado Wilmer Bracho en representación de la ciudadana Carmen Luisa Brett en su carácter de madre del occiso, Miguel José Maldonado Brett, que la acusación va dirigida contra la ciudadana RUTH MARIA RODRIGUEZ DE MALDONADO, procediendo a narrar los hechos expuestos en su escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana Ruth María Rodríguez de Maldonado, expone los fundamentos de su acusación, Ofreció los medios de prueba ofrecidos en el escrito, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, promueve el Principio de la comunidad de la prueba respecto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y se aperture el Juicio oral y público a la ciudadana Ruth María Rodríguez y se mantenga la medida de privación judicial de libertad, acusan a la ciudadana Ruth Rodríguez por el Delito previsto en el artículo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal concatenado con el artículo 83 Ejusdem como Conyugicidio y que el mismo fue cometido en perjuicio del ciudadano Miguel José Maldonado. Seguidamente tiene la palabra al Abogado Wilmer Bracho, quien ratifica la solicitud de que sea admitida totalmente la acusación presentada en contra de la imputada así como las pruebas promovidas y se mantenga la privación de libertad de la imputada. Seguidamente se les impuso a la Imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido la imputada manifestó que quería declarar y expuso: “De todo lo que me acusa soy inocente le pido con todo el respeto que me den mi libertad que me den una medida cautelar sustitutiva mientras se sigue el proceso, soy una señora mayor y tengo problemas de salud, quiero pedir protección para mis hijos y para mis bienes y si me llega a pasar algo hago responsable al señor Luis José Maldonado Brett”. Posteriormente se le concede la palabra a la defensa, interviniendo el abogado Bernardo Álvarez Castillo, el cual ratificó el contenido de su escrito de descargo, exponiendo sus alegatos y rechazó en forma categórica y absoluta tanto la acusación presentada por la vindicta pública como de la acusación presentada por los acusadores privados, haciendo referencia que el escrito de pruebas fue presentado en tiempo hábil por ante la oficina de alguacilazgo, opone la excepción establecida en el literal “e”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos en que se basa el Ministerio público y la representación privada no revisten carácter penal, de acuerdo al artículo 483 ordinal 1° del Código Penal vigente, que exime de toda responsabilidad penal al cónyuge no separado legalmente cuando la actividad sea en perjuicio de su cónyuge, la investigación lo ha sido sólo para la comprobación de la comisión de un hurto establecido en el artículo 453 de la ley sustantiva penal vigente, y la ciudadana Ruth Rodríguez no se había separado legalmente de su cónyuge, así mismo opone la excepción del articulo 28 ordinal 4° literal i, referido a la ausencia de requisitos formales para intentar la acción ya que en la audiencia de presentación quedo claro que el numero de cédula de la imputada es 4.416.468 y el Fiscal en su Acusación señala el 4.416.461 que pertenece a otra persona. Por otra parte no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2° y ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ni el acusador ni el representante de la víctima describen en su relación de hechos cual es el momento consumativo del delito, ni a las circunstancias de modo tiempo y lugar que demuestre que se ha cometido el delito de conyugicidio en el grado de autoría intelectual, siendo necesario una relación clara y precisa del hecho que se le atribuye a nuestra defendida; en lo referente a la acusación privada interpone la excepción del articulo 28 ordinal 4°, literal f, referente a la falta de legitimación para interponer la acusación, ya que el poder no se constituyó con las formalidades de los actos civiles, por cuanto dicho poder esta siendo otorgado por Carmen Luisa Brett Diaz manifestando que tiene el carácter de víctima por ser madre del difunto Miguel José Maldonado Brett, más no dejó constancia ante el funcionario competente de tal cualidad, ni tampoco se hace constar en el texto del poder que haya acompañado el documento fundamental para comprobar dicha relación de consanguinidad como lo es la partida de nacimiento del hoy occiso Miguel José Maldonado Brett, siendo así el poder esta mal otorgado, se impugna el poder por el vicio que adolece y la acusación debe ser desestimada y carece de legitimidad por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa. Así mismo a la acusación privada interpone las excepciones que establece el artículo 28 literal c y literal i en los mismos términos que a la acusación fiscal por cuanto tienen el mismo término y contenido. En lo que respecta a las pruebas documentales impugnan las inspecciones N° 927 de fecha 13 de Junio de 2002 y la 1154, por no cumplir con los requisitos del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentra suscrita por ningún testigo, de igual forma impugnan documento manuscrito que no está suscrito por nadie sobre una posible denuncia a Fiscalía del occiso. La defensa rechazó la acusación fiscal y la acusación privada ya que carece de los sustentos que hagan ver que ciertamente se está frente a la comisión de un hecho punible y en la presente acusación se observa que frente a la inexistencia y desconocimiento de los autores materiales se acude a las denominadas crisis de certeza. Por otra parte la defensa alega que las pruebas numeradas del 1 al 49 no pueden ser reproducidas en el juicio por ser mal incorporado, y actas de entrevistas señaladas en los numerales 3,4,5,7,8,10,12,16,19,21,22,25,27, 28, 29,34,37,38,42,44. y 45 la rechazan alegando no ser objeto de control y contradicción en ejercicio pleno de la defensa por parte del imputado previa su incorporación, las señalada en los numerales 3,4,5,7,14,21,22,24,25,29, y 34, son impertinentes, las de los numerales 8 y 48 son ilegales e inconstitucionales ya que es una presunta declaración de nuestra defendida cuando ella tiene su derecho de declarar ni mucho menos hacerlo en su contra, lo que de una u otra manera deviene de una trasgresión del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, las de los numerales 10, 12, 16,19, 29 son testigos referenciales, la referida en el numeral 12 se debe indicar el perfil humado del hoy occiso en forma cotidiana, la actividad a la que se dedicaba y que es del conocimiento, en lo que se refiere al numeral 38 y 37 son absolutamente ilegales por cuanto se pretende convalidad una inspección judicial ilegalmente levantada, las señaladas en la 1 y 2 y que la parte acusadora se consideran documentales, es menester señalar que la denuncia es solo una proposición que necesita ser corroborada con otros elementos de juicio por lo que el denunciante no es parte en el proceso. En lo que se refiere a las actas de inspección de los numerales 6, 15, y 24 se impugnan ya que no fueron realizadas conforme al Código Adjetivo Penal, la del numeral 13 que es el manuscrito que no basta por si solo, en lo que refiere a la prueba señalada en el N° 36 indica que el objeto de la investigación y los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación se refieren al hurto de un maletín o una pistola lo cual constituye un eximente de responsabilidad, en lo que se refiere a la prueba de balística que se acompaña en el N°49 no fue contradicha por la parte ni fue objeto de la prueba anticipada por lo que es ilegal, respecto al N° 40 es necesario mencionar que no contó con el procedimiento de prueba anticipada por lo que se hace ilícita su incorporación en el presente proceso. Rechaza las testimoniales promovidas por el Ministerio Público en la forma como lo han sido son hechas en contravención a la reglas de incorporación de las pruebas no señala ni la utilidad ni la pertinencia de las mismas no indica los particulares sobre los que van a declarar ni donde pueden ser citados solo hace una mención de nombres sin sentido y que pueden ser citados en los cuerpos policiales, y en lo que se refiere a los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se hace ilícitamente por cuanto se confunden debieron ser promovidos como expertos, y la declaración de los funcionarios del tercer pelotón de la Guardia Nacional dichas declaraciones tampoco pueden se admitidas de conformidad con el artículo 30 del decreto con fuerza de ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en lo que respecta a las pruebas de la acusación Privada las rechaza en todos y cada uno de ellas en los mismos términos por la similitud con las de la fiscalía y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma la Defensa expone que los acusadores privados interrogaron ilegalmente a la defendida solicita no considere los interrogatorios del acusador y solicita no se admita una copia de una certificación de la filiación de la ciudadana Marbelis Aurora por cuanto no tiene valor jurídico. Promueve las testimoniales especificadas en su Escrito aclarando que los mismos fueron promovidos y declarados oportunamente ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas al ser propuestos por la defensa en la fase de investigación al Ministerio Público más aun dichas declaraciones no fueron incorporadas como elementos que beneficien a nuestra defendida, y promueve las testimoniales de las ciudadanas Yaritza Morales Primera, venezolana, cédula de identidad N° 14.792.848, Edgar Rafael Gómez García, cédula de identidad N° 9803706, Karielis José Torrealba Laguna, cédula 16438369, Rene Ángel Montiel Acosta, cédula de identidad N° 16836879, señalando su pertinencia y necesidad. Se promueve con el carácter de experto al ciudadano Carlos Castillo Rosado, se puede citar en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, Delegación Carabobo, por cuanto puede aportar sus conocimientos profesionales en la evacuación de las pruebas técnicas promovidas, señala la pertinencia de cada uno de estos testigos y solicita el sobreseimiento de la causa de su defendida y se le otorgue libertad plena, invoca el principio de la Comunidad de la prueba y a todo evento solicita una medida cautelar sustitutiva en caso de que pase a juicio en base a lo señalado por ella en su intervención y solicita sean declaradas con lugar las excepciones opuestas y las pruebas invocando el derecho a la presunción de inocencia que le asiste a su defendida. Posteriormente interviene el Abogado defensor Hermes Arévalo, a quien previamente se le tomó el respectivo Juramento, el cual alega que la equidad y la justicia deben prevalecer en este caso, que no consta elemento por el cual la fiscalía y los acusadores vienen a acusar, no aparecen los elementos que demuestren que fue la autora intelectual debe existir un mandato criminal, es indispensable demostrar que ella dio la orden, la carta de que se habla no fue sometida a prueba alguna, y el poder de los acusadores privados no reúnen las condiciones establecidas en el articulo 415, no se especifica que ellos van a acusar a Ruth Rodríguez, ese poder es ilegal y le resta cualidad a los acusadores privados para interponer la acusación, solicitó no se admita la acusación fiscal por el delito de Conyugicidio solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no se dan los elementos para la acusación y que no sea admitida la querella privada por cuanto carecen los acusadores de cualidad, y solicita se decrete el sobreseimiento de su defendida y se decrete la libertad de la misma o una medida cautelar sustitutiva mientras dure el proceso. Posteriormente se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana Carmen Luisa Maldonado quien pidió se hiciera Justicia. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita se declare extemporáneo el escrito de constestación de la acusación consignada por la Defensa y procede a contestar las excepciónes opuestas por la defensa, con respecto a que el hecho no reviste carácter penal por la eximente el Hurto, el Defensor trata de confundir, porque a partir del Hurto es que empieza la Averiguación, dichos objetos fundados fueron encontrados en la casa de contadora, había la necesidad de investigar el Hurto pero en todo momento se habla de Conyugicidio, que en la acusación establece que la pareja formalizan una separación de hecho y no de Derecho, en cuanto a lo que se refiere al número de cédula de la imputada, si hubo una insidencia pero la misma imputada aclara el número de Cédula correcto, en lo que respecta a la narración de los hechos si se expresa en la acusación la fecha del delito, y se encuentran de manera explicita en la Acusación, que el Ministerio Público tiene el convencimiento de los hechos para hacer su acto conclusivo, que la autoria intelectual esta en el artículo 83 del Código Penal, no es instigación, con relación al contrato con el matador no es indispensable, en lo que se refiere a las actas que opone la defensa porque no cumple con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las personas que la habitan y estas actas fueron hechas sobre sitios públicos, que son actos de investigación que no tienen que estar firmadas por ciudadanos civiles, con relación al escrito de autoria del occiso, como documento privado la defensa no la tacha y los documentos privados si tienen valor, en lo que respecta, se opone el Fiscal a la prueba del experto ofrecida por la defensa ya que el mismo no ha realizado experticia y lo que debe ofrecer una experticia de comparación balistica, de igual forma expone el Fiscal que en relación a los documentos que se incorporan por su lectura se encuentran regidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y no solo establece las pruebas anticipadas, las actas de entrevistas deben tomarse en cuenta, en cuanto a la dirección de los testigos se encuentran en las actas de entrevistas y en cuanto a su pertinencia ya se señalo en su oportunidad, que los funcionarios fueron promovidos como Expertos y se indico sobre lo que van a declarar. Seguidamente el abogado Cesar Mavo, procede a contestar las exepciones opuestas por la defensa y en primer termino solicita se desestime las excepciones opuestas por la defensa por extemporáneas, Respecto a la falta de cualidad de los acusadores, el Poder fue otorgado en base a las reglas del Código civil, en el asunto aparece la partida de nacimiento del occiso y en actas es evidente que la ciudadana Carmen Brett es la madre del occiso, no pueden decir que no tiene cualidad, ese acto es valido, el poder está plenamente especificado, la defensa objetó el proceso de investigación, y ha debido apelar de los actos, interviene posteriormente el Abogado Wilmer Bracho, quien manifestó que el escrito de la defensa fue presentado extemporáneamente y solicita así sea declarado por el Tribunal, los lapsos procesales son preclusivos, respecto a la denuncia, debemos entender que es un hecho que esta en la denuncia, es un hecho que se convierte en un objeto de prueba, en lo referente a las inspecciones son actos de investigación practicados en vía pública, la actividad policial se cumplió a cabalidad, en lo concerniente al experto Carlos Castillo promovido como experto por la defensa es impertinente no tiene relación con los hechos, el no ha participado en la investigación, ya la fase investigativa feneció y es inoficiosa la promoción del experto, así mismo solicita la admisión de la querella presentada por la parte acusadora y declare sin lugar los planteamientos de la defensa. Seguidamente interviene la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y solicita se admitan las excepciones opuestas, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, y se decrete la libertad de su defendida o en todo caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad y ratifica todo lo mencionado en esta audiencia.
Finalizada la audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones: La defensa ha interpuesto diversa excepciones y como punto previo se determinará si efectivamente el escrito presentado por la defensa y contentivo de dichas excepciones se consignó en tiempo hábil o fue extemporáneo, en tal sentido se observa que el referido Escrito lo presentaron el día Domingo Cinco (5) de Octubre de 2003, y la audiencia preliminar se había fijado para el día Diez (10) de Octubre de 2003, ahora bien tomando en consideración lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que para el conocimiento de los actos en la fase intermedia no todos los días serán hábiles, ya que no se toman en cuenta los día Sábados, Domingos, ni los días feriados y por cuanto los lapsos Procesales son normas de orden Público que no pueden ser quebrantadas por las partes y el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro en su artículo 328, cuando se refiere a las Facultades y Cargas de las partes, específicamente a que las partes tiene que presentar sus Escritos solicitando o alegando lo enumerado en el referido dispositivo legal, hasta Cinco(5) días antes de la celebración de la presente Audiencia Preliminar, establecido en la reforma con la finalidad de mantener el equilibrio entre las partes, para que con anticipación se conozca las pretensiones del solicitante, es por lo que se concluye que la Defensa tenía hasta el día Tres (3) de Octubre de 2003, para presentar su Escrito de descargo, por lo que el mismo es Extemporáneo, ya que no lo presentó en el término legal que establece el referido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador no colocó los lapsos procesales al azar, sino para su cabal cumplimiento. Cabe destacar que la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia en fecha Quince (15) de Octubre de 2002, dicto decisión en la cual ratifica el deber que tienen las partes en darle cumplimiento a lo establecido en el prenombrado artículo 328, y en la misma se establece: “Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior… ” De tal manera que la decisión es muy precisa cuando prohíbe que dicho Escrito sea presentado fuera de ese lapso preclusivo, por lo que se declara extemporáneo el Escrito presentado por la defensa en fecha 05 de Octubre de 2003.
En lo que respecta a los elementos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referente al contenido de la Acusación, se observa que están los datos para identificar a la Acusada, con la aclaratoria del número de cédula, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible por el cual se acusa, que es el delito de Homicidio Calificado (Conyugicidio), contiene igualmente dicha Acusación los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción, así como los preceptos jurídicos aplicables que lo ubica dentro de los Homicidios Calificados en el Ordinal Tercero Literal “A” del Artículo 408 del Código Penal concatenado con el único aparte del Artículo 83 Ejusdem, el ofrecimiento de los medios probatorios con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del Imputado, por lo que dicha Acusación se admite totalmente. Ahora bien, en lo que respecta a los medios de pruebas ofrecidos por el ciudadano Fiscal, este Tribunal considera que aquellas actas en las cuales conste entrevistas con ciudadanos que sirven de testigos, no deben ser admitidas por cuanto no están incluidas dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es la intención del legislador de que los Juicios se desarrollen con lecturas de múltiples actas de entrevistas que en el fondo son testimonios, que para leerse en el Juicio deberán seguir las reglas de la prueba anticipada y las actas de entrevistas que ofreció el ciudadano Fiscal no llenan tal requisito por lo que no son admisibles, por otra parte, se ofrece una serie de informes e inspecciones que aún cuando no cumplen con los requisitos de la prueba anticipada, entran dentro de lo estipulado en el numeral segundo del referido artículo 339, los cuales podrán ser incorporados por su lectura al Juicio y deberán ser ratificados o no por los expertos que las efectuaron, en caso de incomparecencia de los mismos, ya será un problema de valoración de la prueba que tocará al Juez de Juicio en cada caso concreto. De tal manera que el ciudadano Fiscal ofreció las pruebas y a cada una enumeró, y el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas en la forma siguiente: Se admiten las Nros. 1 y 2, Consistente en denuncia de fecha 29-03-2002 y la ampliación de la Denuncia de fecha 01-04-2003, formulada por el occiso Miguel José Maldonado, ante el Cuerpo de Investigaciones, ya que fueron realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas por su lectura al juicio oral, siendo necesarias, lícitas, legales y pertinentes; No se admiten las de los números 3, 4 y 5, consistentes en Actas de entrevistas con los ciudadanos Layder Angeli Maldonado, Edwin Enrique Gonzalez Centeno y Margarita Padilla Puente, por cuanto no están prevista en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y no son realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada; Se admite la N° 6, consistente en acta de inspección en la vía pública N° 927 de fecha 13 de Junio de 2002, por ser necesaria, legal, lícita y pertinente, para dejar constancia del sitio del suceso y realizada conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penaly la misma es lícita, legal, necesaria y pertinente; No se admiten las Nros. 7 y 8, consistente en Actas de entrevistas con las ciudadanas Marbelys Aurora Jiménez y Ruth Rodríguez de Maldonado, por las razones antes señaladas relacionada con la no admisión de actas contentivas de entrevistas; Se admite la N° 9 consistente en acta de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Miguel José Maldonado, suscrita por los médicos Ángel Pernalete Yustiz y Belkis Medina por cuanto cumple con lo establecido en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2do. y ser lícita, legal, necesaria y pertinente; No se admite la N° 10, la cual consiste en acta de entrevista realizada al ciudadano Freddy José Maldonado Brett, por no estar incluida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admite la N° 11, consistente en acta de inspección N° 990 de fecha 21-06-2002 al cadáver del ciudadano Miguel Maldonado Brett, con sus respectivo registro fotográfico, por ser de las incluidas en el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y ser lícita, legal, pertinente y necesaria; No se admite la N° 12, acta de entrevista a la ciudadana Marbelys Aurora Rodríguez, por las razones antes especificadas relacionadas con la no admisión de documentos contentivos de actas de entrevistas que no se han efectuado conforme a las reglas de la prueba anticipada; No se admite la N° 13 consistente en manuscrito dirigido a la fiscalía del Ministerio Público, realizado supuestamente por el occiso Miguel José Maldonado, el cual no tiene firma, no se le ha hecho prueba grafo técnica y en las condiciones como esta no se admite, ya que es un simple borrador de una correspondencia, que no está incluido en la enumeración del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y si dicho documento se incorpora por su lectura constituye un mal antecedente, en el sentido de que cualquier documento o borrador se le diera lectura en el juicio, quebrantando el espíritu y razón de la ley; Se admite por ser lícita, legal pertinente y necesaria la N° 14, la cual consiste en experticia de reconocimiento legal de fecha 11-06-2002, efectuada por los funcionarios Argenis Suarce Sandoval y Humberto Briñez a los objetos colectados en el sitio del suceso, conformados por Tres (3) conchas percutidas y un proyectil semi deformado; Se admite la N° 15 consistente en acta de inspección en la vía pública N° 1.154 de fecha 16-06-2003 practicada por los funcionarios José Méndez García, Alexis Morles y Argenis Suarce Sandoval donde se colectan las conchas de bala percutidas calibre 9 mm por ser pertinente, lícita y necesaria; No se admite la N° 16, consistente en acta de entrevista realizada al ciudadano Alberto José Rodríguez Espriella, por las razones expuestas relacionadas a que no se sigue con las reglas de la prueba anticipada; Se admite la N° 17, consistente en Protocolo de autopsia practicado al cadáver de Miguel José Maldonado, por ser lícita, legal pertinente y necesaria para demostrar las causas de la muerte del referido ciudadano; Se admite la N° 18 Experticia de reconocimiento Técnico y comparación balística de fecha 26 de Junio de 2001 practicado por los expertos José Hernández Nerea y Patricia Rivero, por lícita, necesaria y pertinente, de conformidad con el articulo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal; No se admite la N° 19, consistente en acta de entrevista al ciudadano Luis Maldonado Brett, por no estar dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admite la N° 20, consistente en acta policial de fecha 06 de Agosto de 2002, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta el Allanamiento efectuado en la casa de la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FACUNDEZ, por ser pertinente, necesaria, legal y lícita; No se admiten las de los números 21 y 22, consistentes en actas de entrevistas de los ciudadanos Ángel Amilcar Alastre y José Gregorio Díaz Semeco, por no incluirse en las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admite la N° 23, consistente en acta policial de fecha 06-08-2002 suscrita por los funcionarios Yotny Márquez, Godsuno Valdez y Rafael Humberto Briñez, por ser pertinente, necesaria, legal y lícita; Se admite la N° 24, consistente en Acta de inspección en vivienda N° 1.287 de fecha 06-08-2002, donde consta la entrega de un maletín; No se admite la N° 25, en la cual consta la entrevista realizada al ciudadano Andry José Rodríguez, por no incluirse en las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admite la N° 26, acta policial de fecha 06-07-2002 suscrita por los funcionarios José Gamez y a Alexis Morles, donde se recaba la caja de metal comprada por la ciudadana Yoly marina Martinez, por ser lícita, legal, pertinente y necesaria; No se admiten las de los números 27, 28 y 29 consistente en actas de entrevistas a Yoli Marina Martinez de Facundez, Yoel David Salazar Álvarez y Marbelys Rodríguez, respectivamente por no incluirse en las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; No se admiten las números 30 y 31, consistentes en actas de audiencias de presentación de los imputados Edwin Enrique Gonzalez Centeno y Yoly Marina Martinez de Facundez ya que la Audiencia de presentación fue con motivo a una Orden de Aprehensión, la cual la Corte de Apelaciones la declaró viciada de Nulidad absoluta, ya que se Decretó unas Privativas sin oír a los Imputados, motivo por el cual no es admisible; Se admite la N° 32 consistente en Certificado de defunción del cadáver del hoy occiso Miguel José Maldonado, por ser legal, lícita, pertinente y necesario; Se admite la N° 33, cual es acta de defunción del cadáver del ciudadano Miguel Maldonado por ser legal, lícita, pertinente y necesaria; No se admite la N° 34, consistente en acta de entrevista a Fukayama Fakeshita Massashige, por no incluirse en los documentos que pueden ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admite la N° 35, consistente en Experticia de reconocimiento legal de fecha 04 de Septiembre de 2002, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jorge Luis Polanco y Argenis Suarce, sobre objetos colectado en el allanamiento practicado en la residencia de Yoli Martínez de Facundez, por ser lícita, necesaria, legal y pertinente; Se admite la N° 36, consistente en acta policial de visita a una casa en la población de Moruy de fecha 06 de Octubre de 2002, en donde colectaron dos conchas percutidas de proyectil, la cual es Lícita, necesaria, legal y pertinente; No se admiten las números 37, 38 y 39 consistentes en actas de entrevistas a los ciudadano Azael Rodríguez, Marbelys Aurora Rodríguez y Jorge Chadic Rodríguez por no incluirse en los documentos que pueden ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admite la N° 40, consistente en acta policial de fecha 28-04-2003, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, José Alexander Aldama y Argenis Suarce, en la cual dejan constancia que el teniente de la Guardia Nacional Rueda Borregales le informó que en una laguna en la población de Chichiriviche se ubicó un arma de fuego tipo pistola, por ser lícita, necesaria, legal y pertinente para incorporar por su lectura; No se admiten las números 41 y 42, consistentes en actas de entrevistas a Félix Argenis Uban y Marbelys Aurora Rodríguez, por no incluirse en los documentos que pueden ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admite la N° 43, consistente en acta de inspección N° 885 de fecha 29-04-2003 en la laguna ubicada en la población de Chichiriviche, con su respectivo registro fotográfico, por ser lícita, legal pertinente y necesaria; No se admite las números 44 y 45, consistentes en actas de entrevistas a Ramón Enrique Pacheco y Rubén Arteaga, por no incluirse en los documentos que pueden ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admite la N° 46, consistentes en acta policial de fecha 28-03-2003, suscrita por el Cabo primero Yonny Acosta García, adscrito a la Guardia Nacional, para ser incorporada por su lectura, por ser lícita, legal, pertinente y necesaria; Se admite la N° 47 Experticia de reconocimiento legal de fecha 08-05-2003 realizada al arma de fuego, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jorge Luis Polanco y Rafael Briñez, por ser lícita, legal, pertinente y necesaria; Se admite la N° 48, consistente en acta de audiencia de presentación en la cual consta declaración de la imputada Ruth Rodríguez, y aún cuando la Declaración es un medio de defensa, en aras de la búsqueda de la verdad como lo establece artículo 13 como finalidad del Proceso, por otra parte dicha Audiencia de presentación se efectuó en presencia de todas las partes, con el contradictorio y según los parámetros establecidos en el Código orgánico Procesal Penal, siendo la misma lícita, legal, necesaria y pertinente; Se admite la N° 49, consistente en Experticia de comparación balística de fecha 31 de Julio de 2003, efectuadas por el Funcionario JORGE SEMECO PIÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que la misma es lícita, legal, necesaria y pertinente.
En lo que respecta a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se admiten las del numeral Uno de las testimoniales, referidas a los Expertos siguientes: Comisario Yonny Márquez, Licenciado José Hernández Nerea y Patricia Rivero Camejo, Inspector Jefe José Aldama Reyes, los Inspectores José Cupertino Méndez, José Valois Gamez, Argenis Suarce Sandoval, Jorge Luis Polanco, Sub Inspector Alexis Morles Jordán, Henrry Yamarte y Alfredo Navas, los detectives Luis Chirinos, y los agentes Carlos Acosta, Leonardo Baiter, Jorge Semeco, Jesús Méndez y Rodolfo Moreno Campos, Agente principal Godsuno Valdez Rivero y agente Superior Rafael Humberto Briñez, todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar que son lícitas, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten las del numeral Dos de los testimoniales, correspondiente a los expertos médicos forenses Belkis Faneites y Ángel Pernalete Yustiz al igual que la aclaratoria de los médicos Giussepe Caruso y Julián Mundo Colmenares, por considerar que son lícitas, necesarias, legales y pertinentes. Se admiten las del numeral Tres de las testimoniales, referidas a los Funcionarios Cabo Primero Yonny Acosta García y el Teniente Rueda Borregales, adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional, con sede en Chichiriviche, por ser Lícitas, legales, necesarias y pertinentes. Se admiten las del numeral Cuatro de las testimoniales, referidas a los ciudadanos Marbelys Aurora Rodríguez, Freddy José Maldonado Brett, Alberto José Rodríguez Espriella, Luis Maldonado Brett, Ángel Amilcar Alastre Cotis, José Gregorio Díaz Semeco, Fukayama Fakeshita Masashige, Jorge Chadic Rodríguez, Félix Argenis Uban García, Ramón Enrique Pacheco Zavala, Rubén José Arteaga Hernández y Yoel David Salazar Alvarez, por cuanto este Tribunal considera que son lícitas, legales, pertinentes y necesarias.
Con respecto a la acusación privada, en el documento poder otorgado por la ciudadana Carmen Luisa Brett ante una Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en la nota respectiva no consta que se le haya solicitado el documento en el cual se justifica su condición de víctima, ya sea copia certificada del acta de nacimiento del occiso o copia certificada del Acta de Defunción, sin embargo en el texto del Poder se expresa con claridad meridiana que actúa en ese acto en su condición de víctima por ser madre del difunto Miguel José Maldonado Brett, es decir que la obligación es del funcionario de la Notaría solicitar dicho documento, que no se puede considerar una causa imputable ni a la víctima ni a sus Apoderados, por lo que el Poder es totalmente legal y otorgado ante un Funcionario Público, por otra parte consta en el asunto copia del Acta de Defunción en la cual se acredita suficientemente la condición de víctima, así como Poder Apud, así mismo en la última reforma que se le efectuó al Código orgánico Procesal Penal, se estableció otro principio básico del Procedimiento penal cual es el de Protección a las víctimas, de conformidad con el 257 de la Constitución, no se podrá sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no es una omisión que vicia dicha acusación, ya que la condición de víctima es evidente. Por otra parte la acusación Privada llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los elementos que exige dicho artículo tales como la identificación del imputado, una relación clara y precisa del hecho punible que se atribuye, relación de los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas y solicitud del Enjuiciamiento, en consecuencia se admite totalmente la Acusación Privada, con relación a las pruebas ofrecidas, se hacen las mismas consideraciones para las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por consiguiente, de las documentales para ser incorporadas por su lectura se admiten la del N° 1 y 2, consistente en Acta de denuncia por hurto efectuada por el occiso Miguel Maldonado Brett, así como la ampliación de la misma, no se admite por referirse a las actas de entrevistas rendidas las números 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, se admite la del número 6, que es acta de inspección N° 927 en la vía Pública, se admiten las Nros. 9 y 11, referidas a Reconocimiento Médico Legal y Acta de Inspección a Cadáver N° 990, no se admite la N° 13, consistente en manuscrito supuestamente escrito por el occiso Miguel Maldonado Brett, se admiten las Nros. 14, 15 y 16 consistentes en experticia de reconocimiento legal, acta de Inspección N° 1.154 y Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística, no se admiten las Nros. 17 y 18, por ser Actas de Audiencias de Presentación cuya orden de aprehensión fue declarada viciada de nulidad absoluta por la Corte de Apelaciones, se admiten las Nros. 19 y 20, consistentes en Certificado y Acta de Defunción de Miguel José Maldonado Brett,
Se admiten las Nros. 21, 22 y 23, consistentes en acta policial efectuada por Funcionarios de la Guardia Nacional, declaración de la Imputada Ruth Rodríguez y experticia de comparación balística, no se admite la N° 25 por ser una copia simple de Acta de Nacimiento. Respecto a las testimoniales, se admiten las declaraciones de Luis Corso Alvarran, Lolimar Morales López, Levis de Jesús Rodríguez, Rosana Araceli Camargo, Francisco José González Antequera. Se admite el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido se admite la acusación presentada por el ministerio Público y la acusación privada y admite parcialmente las pruebas de la Representación Fiscal y de la parte acusadora privada por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para el Juicio oral y publico. En lo que respecta al recurso de revocación en base al artículo 441, interpuesto por la Defensa, en cuanto a que la victima no presentó la cualidad de victima y por mandato del 415 del Código Orgánico Procesal Penal debe constituirse con las formalidades y siendo una formalidad esencial alega que no debe ser admitida la acusación privada. El Tribunal considera que ese recurso esta dirigido a los autos de mera sustanciación, que no necesitan motivación y declara sin lugar el recurso de revocación impuesto por la defensa. En consecuencia se ordena abrir el Juicio oral y Publico por el delito de autora Intelectual del delito de Conyugicidio, previsto en el artículo 408 ordinal 3° Literal A del Código Penal, concatenado con el único aparte del artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Miguel José Maldonado. En lo que respecta a la solicitud de la defensa de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, considera este Tribunal que el delito por el cual se le acusa contempla una pena muy alta y las causas que motivaron que se le Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertados no han variado, por lo que se declara improcedente dicha solicitud y se Ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada Ruth María Rodríguez de Maldonado
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite totalmente la Acusación y parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y Admite totalmente la acusación y parcialmente las pruebas presentadas por los acusadores privados en nombre de la víctima, para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara extemporánea el escrito presentado por la defensa en fecha Cinco (5) de Octubre de 2003, se Ordena la apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la acusada Ruth María Rodriguez, antes identificada por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° literal A, en perjuicio del ciudadano Miguel José Maldonado, se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto aun permanecen vigentes los motivos que dieron lugar a la misma. Se instruye a la secretaria para que en un lapso de cinco días remita las actuaciones al Tribunal de juicio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yraima Paz de Rubio