REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002238
ASUNTO : IP11-S-2003-002238


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos GREGORIO TOMAS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 716.657, casado, nacido en fecha 17-09-1931, chofer, hijo Teodoro Gonzalez y Rosalía Añez (difuntos), residenciado en calle Democracia N° 60 Barrio 23 de Enero de Punto Fijo; CARMEN LEONOR VELASCO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.075-208, casada, nacida en fecha16-07-79, 24 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio 23 de Enero Calle Democracia N° 60 de Punto Fijo, hija de Gregorio Añez y Carlita Velasco; y DANIEL DAVID AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.160.136, albañil, nacido en fecha 03-07-84, residenciado en la calle Democracia N° 60 del barrio 23 de Enero de Punto Fijo, hijo de Ana Rosalía Añez de García, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte los imputados GREGORIO TOMAS AÑEZ y CARMEN LEONOR VELASCO negaron el hecho que se les atribuía, mientras que el imputado DANIEL DAVID AÑEZ, no quiso declarar y se acogió al precepto constitucional y la Defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa ya que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad, y alega el principio de la inocencia y del juzgamiento en libertad. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A los imputados, se le atribuye el hecho de que el día 27 de Diciembre de 2003, a las 6:20 horas de la mañana, una Comisión del Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, practicó un allanamiento en un inmueble ubicado en la calle Democracia con calle Independencia, Casa S/N, del barrio 23 de Enero de Punto Fijo, propiedad del ciudadano GREGORIO TOMAS AÑEZ y en la cual habita conjuntamente con los ciudadanos CARMEN LEONOR VELAZCO y DANIEL DAVID AÑEZ y ubican en lugar que funciona como cocina de dicho inmueble, concretamente dentro del refrigerador de una Nevera de color blanco, un envoltorio de material sintético de color amarillo (Bolsa), la cual contenía en su interior Once (11) envoltorios tipo papeleta de material vegetal (Periódico) contentivo en su interior restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana. Los elementos de convicción que el Tribunal estima son los siguientes: Al folio Cuatro, Acta Policial de fecha 27 de Diciembre de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la visita domiciliaria, informando lo siguiente: “…en una Nevera blanca se colectó en el interior del refrigerador un envoltorio grande de material sintético de color amarillo (bolsa) la cual contenía en su interior (11) once envoltorios tipo papeleta de material vegetal (periódico) anudado en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su parte interior restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y peculiar a esta planta estupefaciente…”, de igual forma en dicha acta identifican a los tres imputados como los ocupantes del inmueble mas tres niños; al folio cinco de las actuaciones, consta el acta de la visita domiciliaria que es elaborada en el lugar del allanamiento y firmada por los funcionarios actuantes, los testigos y el notificado, en la cual hacen constar que se ingresó al inmueble de conformidad con el artículo 212 del Código orgánico Procesal Penal, utilizando la fuerza pública, se identificó a los ocupantes del inmueble y de la ubicación de los Once (11) envoltorios tipo papeleta contentivos de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, y la aprehensión de los ciudadanos GREGORIO TOMAS AÑEZ, CARMEN LEONOR VELAZCO y DANIEL DAVID AÑEZ; así mismo se encuentra en las actuaciones la Orden de Allanamiento expedida en fecha 23 de Diciembre de 2003 por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial en la cual especifican que el allanamiento se practicará en un inmueble propiedad de Gregorio Añez; consta acta de entrevista con el ciudadano GABRIEL RAMON ÑAÑEZ DIAZ, quien fue testigo del allanamiento y manifestó que en una Nevera que estaba mala encontraron Once (11) envoltorios envoltorio de papel periódico amarrados con un hilo negro que tenía dentro restos de monte con un olor fuerte y un rollo de hilo de color negro; y acta de entrevista con el ciudadano CESAR GREGORIO APONTE, el cual fue testigo del allanamiento e informa que efectivamente se encontró dentro del inmueble, concretamente en una Nevera que estaba mala once (11) envoltorios de papel periódico amarrado con hilo negro que tenía adentro restos vegetales con un olor fuerte.
En tal sentido se hace una relación de cada una de las actuaciones que sirven de elementos de convicción y se evidencia que la conducta asumida por los Imputados se subsume en el tipo delictual de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no están prescritos y merecen pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido partícipes en el hecho punible y por la pena aplicable para el delito que es de Diez a Veinte años de prisión, excediéndose considerablemente a la pena de Diez (10) años, es por lo que entra dentro de las previsiones de la presunción del peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, no obstante esta es una presunción que admite prueba en contrario y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional, los ciudadanos serán juzgados en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, es decir que considera este Tribunal que con respecto al ciudadano GREGORIO TOMAS AÑEZ, es aplicable lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a que no se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las personas mayores de Setenta (70) años y dicho ciudadano tiene Setenta y Dos (72) años, por lo que es procedente una medida menos gravosa, en lo que respecta a la ciudadana CARMEN LEONOR VELAZCO, considera este Tribunal que tiene arraigo en el Estado y por la circunstancia que tiene sus hijos pequeños residenciados en esta ciudad, a quienes cuida, no existe el peligro de fuga o de obstaculización, sin embargo este Tribunal considera procedente la aplicación de una detención en su mismo domicilio, y en lo que se refiere al ciudadano DANIEL DAVID AÑEZ, existe el peligro de fuga, procediendo en su caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo , 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos Daniel David Añez, ya identificado, a la ciudadana Carmen Leonor Velasco se le impone la medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto domiciliario y al ciudadano Tomás Gregorio Añez, se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 4° del artículo 256 Ejusdem, consistente en la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal, por la presunta Comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese la correspondientes Boleta de Privación de Libertad y libertad correspondientes. Ofíciese lo conducente. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa a la Fiscalía Décimo Tercera en su oportunidad, trasládese al Imputado DANIEL DAVID AÑEZ a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Punto Fijo y a la Imputada CARMEN LEONOR VELAZCO a su domicilio donde cumplirá su detención. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario


Abg. Juan Carlos Jiménez