REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002239
ASUNTO : IP11-S-2003-002239
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos: OMAR JOSE AÑEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.802.195, obrero, nacido en fecha 22-02-64, hijo Gregorio Tomas Añez y Cándida Rosalía García de Añez, residenciado en el Barrio 23 Enero calle Democracia N° 60 de Punto Fijo y ROXANA CAROLINA AÑEZ DIRINOT, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.136.157, de 18 años de edad, soltera, nacida en fecha 02-12-85, residenciado en la calle Democracia N° 60 del barrio 23 de Enero de Punto Fijo, hija de Omar Añez y Magali Dirinot, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte los imputados negaron el hecho que se le atribuía manifestando que la sustancia decomisada no era de ellos y la Defensa alegó que sus defendidos han sido contestes en sus declaraciones, solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa ya que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad, y alega el principio de la inocencia y del juzgamiento en libertad. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A los imputados, se le atribuye el hecho de que el día 27 de Diciembre de 2003, a las 6:20 horas de la mañana, una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se constituyó en el domicilio perteneciente al imputado OMAR JOSE AÑEZ ubicado en la calle Democracia N° 60 del barrio 23 de Enero de Punto Fijo y practicó una visita domiciliaria y ubican en el pasillo principal que conduce al baño concretamente en la parte posterior de un refrigerador, un envoltorio grande de material sintético tipo bolsa, la cual contenía en su interior Veinte (20) envoltorios tipo papeleta de material vegetal (Periódico) contentivo en su interior restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana. Los elementos de convicción que el Tribunal estima son los siguientes: Al folio Cinco (5), Acta Policial de fecha 27 de Diciembre de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la visita domiciliaria, dejándose constancia de los siguiente:
“…en la parte posterior de un refrigerador se colectaron varios recortes de material vegetal (periódico), un rollo de hilo de color dorado material utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios de algunas sustancias ilícitas estupefacientes o Psicotrópicas; siguiendo con el registro en el mismo refrigerador y en la parte posterior se colectó un envoltorio grande de material sintético de color azul (bolsa) lo cual contenía en su interior 20 envoltorios tipo papeleta de material vegetal (periódico) anudados en su parte superior con hilo de color dorado contentivo en su interior restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte y peculiar a esta planta estupefaciente…”, de igual forma en dicha acta identifican a los dos imputados como los ocupantes del inmueble mas dos niños y un adolescente; consta así mismo en las actuaciones el acta de la visita domiciliaria que es levantada en el lugar del allanamiento que es firmada por los funcionarios actuantes, los testigos y el notificado, en la cual hacen constar que se procedió a ingresar al inmueble de conformidad con el artículo 212 del Código orgánico Procesal Penal, ya que las puertas no fueron abiertas, se identificó a los ocupantes del inmueble y de la ubicación de los veinte envoltorios tipo papeleta contentivos de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, y la aprehensión de los ciudadanos OMAR JOSE AÑEZ y ROXANA CAROLINA AÑEZ DIRINOT; consta igualmente en la causa la Orden de Allanamiento expedida en fecha 23 de Diciembre de 2003 por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial en la cual especifican que el allanamiento se practicará en un inmueble propiedad de Gregorio Añez; consta acta de entrevista con el ciudadano JORGE ISRAEL AREVALO UZCATEGUI, quien fue testigo del allanamiento y manifestó que en el motor de una nevera encontraron una bolsa de color azul que tenía envoltorios de periódicos contentivos de restos vegetales amarrados con hilo dorado; y acta de entrevista con el ciudadano LUIS ALFONSO SAN LUIS, el cual fue testigo del allanamiento e informa que efectivamente se encontró dentro del inmueble, concretamente en el motor de una Nevera que estaba en un pasillo una bolsa azul con envoltorios de papel periódico contentivo de restos vegetales.
De tal manera que relacionando cada uno de los prenombrados elementos de convicción se evidencia que la conducta asumida por los Imputados se subsume en el tipo delictual de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no están prescritos y merecen pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido partícipes en el hecho punible. En tal sentido la pena aplicable para el delito es de Diez a Veinte años de prisión, excediéndose considerablemente a la pena de Diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, sin embargo esta es una presunción que admite prueba en contrario y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional, los ciudadanos serán juzgados en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, es decir que considera este Tribunal que con respecto al ciudadano OMAR JOSE AÑEZ, quien es el propietario del inmueble existe el peligro de fuga, procediendo en su caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en lo referente a la ciudadana ROXANA CAROLINA AÑEZ DIRINOT, la cual es hija del prenombrado imputado y ocupante del referido inmueble, quien recientemente cumplió los Dieciocho (18) años de edad y se encarga del cuido de sus menores hermanos, considerando que con respecto a dicha joven no existe el peligro de fuga o de obstaculización, procediendo una medida cautelar menos gravosa.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, OMAR JOSE AÑEZ, antes identificado, e impone a la ciudadana ROXANA CAROLINA AÑEZ DIRINOT, ya identificada, de la medida cautelar menos gravosa establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince días a partir de la presente fecha por ante el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Penal del Estado Falcón, por el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda igualmente la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrense la respectivas Boletas y los correspondientes Oficios y trasládese a la Imputado a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Punto Fijo. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio