REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002240
ASUNTO : IP11-S-2003-002240


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO YARI CHIRINO, venezolano, mayor de edad, obrero, nacido el 12-03-65, soltero, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.574.262, hijo de Juana De Yari y Trinidad Yari; RAFAEL RAMÓN YARI CHIRINO, venezolano, de 44 años de edad, mayor de edad, obrero, nacido el 13-09-60, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.568.466, hijo de Juana De Yari y Trinidad de Yari; y JUANA FRANCISCA CHIRINO DE YARI, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de 69 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.790.300, nacida el 21-08-34, todos domiciliados en el Barrio 23 de Enero calle Democracia N° 63, Punto Fijo, Estado Falcón; solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte los imputados negaron el hecho que se le atribuía y la Defensa solicito les sean impuestas medidas cautelares sustitutivas, invocando a su favor el principio de inocencia. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes hace las siguientes consideraciones: A los imputados, se le atribuye el hecho de que el día 27 de Diciembre de 2003, a las 6:25 horas de la mañana, una Comisión del Grupo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se constituyó en el domicilio perteneciente a la imputada JUANA FRANCISCA CHIRINO DE YARI, ubicado en el Barrio 23 de Enero calle Democracia N° 63, Punto Fijo, Estado Falcón y practicó una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial y ubican en el bolsillo de una camisa de color azul que se encuentra en un escaparate que está dentro de uno de los dormitorios la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 250.200,00) en monedas y billetes, en el mismo escaparate se ubicaron dos tijeras y tres carretes de hilos, y en el segundo cubiculo utilizado como dormitorio se encontró en el piso una caja de cartón la cual contenía un envase cilíndrico que a su vez contenía un envoltorio sintético de color amarillo y dentro del mismo Doce (12) envoltorios pequeños tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante al de la sustancia ilícita denominada Cocaína, en la misma caja se colectó material sintético, una pipa de fabricación casera y una hojilla.
Los elementos de convicción en que el Tribunal fundamenta su decisión son los siguientes: Al folio Cinco (5), Acta Policial de fecha 27 de Diciembre de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la visita domiciliaria, dejándose constancia de los siguiente: “…en el segundo cubiculo que funge como dormitorio en el piso en una caja grande de material vegetal de color marrón (cartón) con una escritura que se lee (mobiliario) se colectó en el interior del mismo un envase de material sintético de forma cilíndrica de color blanco con tapa de color verdecen una escritura que se lee (Frescanfor) contentivo en su interior en un envoltorio “grande” de material sintético de color azul anudado en su parte superior con hilo de color amarillo contentivo en su interior doce (12) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color amarillo (todos), anudado en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior un polvo blanco con un olor peculiar fuerte y penetrante al de esta sustancia ilícita presumiblemente (cocaína)..”, se hace consta en dicha acta que igualmente se recolectó la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 250.200,00) en monedas y billetes de diferentes denominaciones, tijeras, carretes de hilos, recortes de material sintético y una hojilla, de igual forma en dicha acta identifican a los tres imputados como los ocupantes del inmueble; consta así mismo en las actuaciones el acta de la visita domiciliaria que es levantada en el lugar del allanamiento que es firmada por los funcionarios actuantes, los testigos y el notificado, en la cual hacen constar que se procedió a ingresar al inmueble de conformidad con el artículo 212 del Código orgánico Procesal Penal, ya que las puertas no fueron abiertas, se identificó a los ocupantes del inmueble y de la ubicación de los Doce envoltorios tipo cebollitas contentivos de presumiblemente cocaína y la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO YARI CHIRINOS, RAFAEL RAMON YARI CHIRINOS y JUANA FRANCISCA CHIRINOS DE YARI; consta igualmente en el presente asunto la Orden de Allanamiento expedida en fecha 23 de Diciembre de 2003 por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial en la cual especifican que el allanamiento se practicará en un inmueble propiedad de JUANA YARI; consta acta de entrevista con el ciudadano GONZALO RAFAEL MARTINEZ, quien fue testigo del allanamiento y manifestó que en uno de los cuartos al revisar una caja encontraron dentro de una funda blanca bolsas de diferentes colores, una pipa y una hojilla y en la misma caja se ubicó dentro de un pote de color blanco con tapa verde un envoltorio de color azul contentivo de Doce (12) envoltorios; y acta de entrevista con el ciudadano JUAN MANUEL MADRIZ PONTILES, el cual fue testigo del allanamiento e informa que efectivamente se encontró dentro del inmueble, dentro de una caja, un envase contentivo de doce envoltorios.
Relacionando cada uno de los prenombrados elementos de convicción se evidencia que la conducta asumida por los Imputados se subsume en el tipo delictual de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no están prescritos y merecen pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido partícipes en el hecho punible. En tal sentido la pena aplicable para el delito es de Diez a Veinte años de prisión, entrando en la presunción del peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, sin embargo esta es una presunción que admite prueba en contrario y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional, los ciudadanos serán juzgados en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, dicho principio se encuentra establecido igualmente en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida excepcional, en tal sentido considera este Tribunal dichos ciudadanos tienen arraigo en el país ya que manifiestan que han vivido todo el tiempo allí, no existe el peligro de fuga o de obstaculización, procediendo una medida cautelar menos gravosa, para los imputados JOSE GREGORIO YARI CHIRINOS, RAFAEL RAMON YARI CHIRINOS la Detención domiciliaria y para la imputada JUANA FRANCISCA CHIRINOS DE YARI, la prohibición de salir del Estado Falcón.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Detención domiciliaria en su propio domicilio a los Imputados JOSE GREGORIO YARI CHIRINOS y RAFAEL RAMON YARI CHIRINOS, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e impone a la ciudadana JUANA FRANCISCA CHIRINOS DE YARI, ya identificada, de la medida cautelar menos gravosa establecida en el ordinal cuarto del prenombrado artículo 256, consistente en la prohibición de salir del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal, por el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda igualmente la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrense la respectiva Boleta de Libertad y trasládese a los Imputados hasta su domicilio donde deberán cumplir con la Detención acordada a través de las Fuerzas Armadas Policiales. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abg. Yraima Paz de Rubio