REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002242
ASUNTO : IP11-S-2003-002242


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano HÉCTOR DANIEL ZAMBRANO PETIT, quien es venezolano, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16-05-73, Hijo de Hirma Rosa Petit y Daniel Zambrano Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-11.765.659, de 30 años de edad y domiciliado en el sector Universitario, casa sin numero, frente de la bodega del Maracucho, Punto Fijo, Estado Falcón y solicita se Decrete Medida Cautelares de Privación de Libertad, por el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRDO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado negó el hecho que se le atribuye y la Defensora Público, quien alegó que existe una privación ilegítima de libertad, ya que se presentó al Tribunal sin señalarles los motivos, que no existen elementos de convicción, ya que hay contradicción en las actas, solicitó la Libertad de su defendido, alegando que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso podría acordarse una medida menos gravosa. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa y la propia declaración del imputado, considera este Juzgador que existe un Acta Policial de fecha 27 de Diciembre de 2003, en la cual se deja constancia la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano, dejando constancia de que una comisión policial que patrullaba se le informó que en la Urbanización María Auxiliadora, Calle 4, N° 41, se había introducido unos ciudadanos, la comisión al llegar al sitio logran avistar a tres ciudadanos que salían de la parte trasera de una vivienda y al darles la voz de alto, emprendieron huida, en la carrera un sujeto dejó abandonado un Televisor de 20”, marca Daewoo, dicho sujeto fue aprehendido, quedando identificado como el imputado, le efectúan una requisa no encontrándole nada adherido a su cuerpo o vestimenta, así mismo consta en las actuaciones denuncia N° 520 de fecha 27 de Diciembre de 2003, efectuada por el ciudadano EDWIN ANTONIO SARMIENTO, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que personas desconocidas saltaron la cerca de su casa le hicieron un boquete a la pared y sustrajeron un ventilador, un televisor, un bolso lleno de ropa y una hamaca. De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito Imputado tiene una pena de Cuatro a Ocho años de prisión, pero como es en grado de frustración se le rebaja hasta un tercio, por lo que no está en las previsiones de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como las establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante el Alguacilazgo de esta extensión Judicial en forma semanal y la prohibición de salida del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al ciudadano HÉCTOR DANIEL ZAMBRANO PETIT, antes identificado, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal, Extensión Punto Fijo una vez a la semana, a partir de la presente fecha en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 de la tarde, y La prohibición de Salir del Estado Falcón sin Autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Jefe de Alguacilazgo, Notifíquese al Imputado y Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria

Abog. Yraima Paz de Rubio