REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002245
ASUNTO : IP11-S-2003-002245


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano HUMBERTO GABRIEL MARVAL MINDIOLA, quien es venezolano, natural de Punta Cardón, estudiante, titular de cédula de identidad 19.059.454, nacido en fecha: 02-02-1984, soltero, edad:19 años, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Carnavali, Casa N° 15 de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Elena Ramona Mindiola y Gilberto José Marval, y solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado negó el hecho que se le atribuye y la Defensora Público, solicitó que se niegue el pedimento Fiscal ya que no se cumplen los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción, que en ningún momento le incautaron nada, lo que existe es un abuso policial, ya que en el cuerpo de su defendido se observa hematomas, no coinciden los objetos supuestamente incautados con los que fueron denunciados, que la victima no acredito la propiedad de los objetos y nadie observo al imputado haciendo un boquete en la pared, tampoco se evidencia la existencia del referido boquete, no existe peligro de fuga, que su defendido ha manifestado no haber estado detenido nunca y el Ministerio Público no probó nada en contrario y la pena no excede de los 10 años y solicito la libertad plena para su defendido. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa y la propia declaración del imputado, considera este Juzgador que existe un Acta Policial de fecha 28 de Diciembre de 2003, en la cual se deja constancia la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano, la incautación de ciertos objeto y así mismo los funcionarios manifiestan que el ciudadano le informó que esos objetos lo había hurtado de una Escuela de Comercio, así mismo consta en las actuaciones denuncia N° 525 de fecha 28 de Diciembre de 2003, efectuada por la ciudadana ESTEBANIA DE MANAURE, en su carácter de Directora de la Escuela de Comercio, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que se había cometido un robo en la Escuela que representa como Directora que se habían llevado varios objetos y que la policía había capturado al sujeto. De tal manera que analizando dichas actuaciones se observa que la prenombrada denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que cuando la denuncia sea verbal como es en el presente caso, se levantará un acta en presencia del denunciante quien la firmará junto con el funcionario que la reciba, si bien es cierto que consta en dicha acta la firma de la denunciante, la misma no fue firmada por el funcionario que recibió dicha denuncia, por lo que está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ejusdem, y así se declara, considerando inexistente dicho elemento, solo queda el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado, pero el artículo 250 del referido Código Adjetivo en su ordinal segundo establece que debe existir fundados elementos de convicción, es decir pluralidad de elementos y la acta policial en referencia solo constituye un elemento por lo que no están llenos los extremos del mencionado artículo 250, de tal manera que lo procedente es acordar la Libertad plena del ciudadano HUMBERTO GABRIEL MARVAL MINDIOLA, sin perjuicio de que la Fiscalía continúe con la investigación, en tal sentido es aplicable el procedimiento ordinario en el presente asunto.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decreta la Libertad Plena del ciudadano HUMBERTO GABRIEL MARVAL MINDIOLA, ya identificado, de conformidad con el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional, en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, se declara la nulidad de la denuncia N° 525 de fecha 28 de Diciembre de 2003, efectuada por la ciudadana Estefanía de Manaure por ante las Fuerzas Armadas Policiales, zona Policial N° 2 de Punto Fijo, Estado Falcón, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Jefe de Alguacilazgo, Notifíquese al Imputado y Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria

Abog. Yraima Paz de Rubio