REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000007
ASUNTO : IP11-S-2004-000007


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano WEISSMAN DOMINGO PEROZO PITTER, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y la defensa solicitó la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al ciudadano WEISSMAN DOMINGO PEROZO PITTER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.437.455, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 21-06-77, de estado civil concubino, de profesión u oficio Andamiero, Hijo de Domingo Perozo y Venancia María de Perozo, natural de los Taques y residenciado en la Calle Brasil N° 17 Sector Caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón, se le atribuye el hecho de que el día Tres (3) de Enero de 2004, aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, cuando el ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA, iba saliendo de su casa ubicada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector cuatro, calle 26, vereda 11, en el momento en que cierra la puerta lo sorprende un sujeto armado con un revolver y le dice que es un atraco, y llegan dos sujetos mas, entre ellos el Imputado, lanzan al ciudadano JOSE ACOSTA al suelo y con las llaves logran abrir la puerta de la residencia introducen al referido ciudadano y en eso viene saliendo su señora y su cuñado a quienes encañonan, y los tiran al piso, luego encierran al cuñado en una habitación, comienzan a buscar en la vivienda y se apoderan de teléfonos celulares, cartera, las llaves de un vehículo, posteriormente llegan la suegra y la cuñada del ciudadano JOSE ACOSTA, a quienes la colocan en un rincón en donde se encuentra su señora, abren la puerta y salen corriendo y en la huida el imputado efectúa dos disparos y se hiere en la mano derecha, seguidamente colocan la denuncia y es aprehendido el imputado en el Hospital Rafael Calles Sierra, en el momento en que asistió para curar la herida.
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción: Acta Policial de fecha 03 de Enero de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de que recibieron una llamada a través de la Centralista de Guardia en la cual le explicaba a la Comisión que había recibido información por parte de los Funcionarios Policiales de Guardia en el Hospital “Rafael Calles Sierra”, que había ingresado a ese Centro un ciudadano con una herida por arma de fuego en la mano derecha, el cual coincidía con las características fisonómicas aportadas por el ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA, en la denuncia que formulara por el Robo en su residencia, por lo que se trasladaron hasta el referido Hospital y aprehenden al ciudadano que se identificó como WEISSMAN DOMINGO PEROZO PITTER, consta así mismo denuncia N° 006, efectuada por el ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA, en fecha 03 de Enero de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual narra que efectivamente el día 03 de Enero de 2004, como a veinte minutos para las Nueve de la noche, al salir de su casa es sorprendido por un sujeto que lo amenaza con un revolver, luego llegan dos sujetos mas, le quitan la llave de la casa y lo introducen a la misma, dentro de la casa sorprenden también al cuñado y la señora del denunciante, el que estaba armado le pasa el revolver a uno de los que llegaron posteriormente y sorprenden igualmente dentro de la vivienda a la suegra y a la cuñada del denunciante, igualmente expone el denunciante entre otras cosas lo siguiente: ”…se llevaron celulares, las llaves del carro y la cartera mía…” “…y en eso abrieron la puerta y salieron corriendo y yo salgo y veo cuando en la esquina para salir a la carretera uno de ellos, el que le habían pasado el revolver hace dos disparos y de repente veo que se hiere en la mano derecha…”.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, consistente en el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal, dicho delito tiene una pena de Presidio de Ocho a Dieciséis años, por lo que dicho Delito excede de Diez Años en su pena máxima, presumiéndose el Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado Imputado.
Por otra parte la Fiscalía solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, en tal sentido el Tribunal observa que la aprehensión del ciudadano se efectuó al poco tiempo de consumarse el hecho y de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, se tendrá como Delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considerándose tal hecho en el último supuesto, es decir el que acaba de cometerse, y de conformidad con el artículo 372 ordinal primero del referido Código Procesal, es procedente la Aplicación del Procedimiento Abreviado, y la remisión del asunto al Tribunal Unipersonal para que convoque al Juicio Oral y Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WEISSMAN DOMINGO PEROZO PITTER, antes identificado, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Acuerda la Aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese al Imputado a la Comandancia Policial de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que sea distribuida al respectivo Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario

Abg. Juan Carlos Jiménez