REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº. 3415.

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 15 de diciembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Vargas, en su carácter de apoderado de la ciudadana PETRA LOURDES PRIMERA NAVARRO, en su carácter de tercera coadyuvante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró inadmisibles la cuestión previa promovida por la apelante, por carecer de cualidad para ello, conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por nulidad de venta intentara Carmen Dolores Díaz de Leañez contra Hector Efraín Leañez Díaz. Este Tribunal para decidir observa: a) que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del Juez de la causa sobre las cuestiones previas señaladas en los ordinales 2,3,4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 eiusdem, no tiene apelación y desde este punto de vista la apelación intentada contra la decisión tomada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, es improcedente; y así se decide.
En consecuencia, el Tribunal de la causa declaró igualmente que la tercera coadyuvante no tenía cualidad para intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 370 eiusdem; en este sentido, este Tribunal debe precisar:
1) que la cualidad de la tercería adhesiva o coadyuvante estaría demostrada por su condición de compradora del inmueble cuyo contrato de venta se pretende anular y esto es condición suficiente para que intervenga en el proceso ejerciendo actos de defensa a favor del demandado, siempre que sus actos y declaraciones no estén en contradicción con los alegatos y pruebas de la parte principal, conforme lo señala el artículo 380 eiusdem; de modo que, el Tribunal de la causa al pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas incurrió en un error al señalar que la apelante carecía de cualidad para ejercer tales defensas, cuando en verdad ella debe tener interés en que una eventual declaratoria con lugar de la demanda de nulidad se haga ejecutable contra ella; confunde entonces, el Juez de la causa la cualidad y el interés que pudiera tener la apelante como tercera coadyuvante, con la oportunidad en que ésta debe ejercer las defensas a favor y en sintonía con el demandado y los efectos que el principio de la preclusividad produce si estos actos se realizan después de cerrada la etapa de contestación de la demanda, de promoción y evacuación de pruebas, de informes o de recursos, por ejemplo; de manera que, se debe concluir que la apelante si tiene cualidad para ejercer actos de defensa a favor del demandado, pero, en la forma indicada en este fallo; y así se establece.
2) Así mismo, todos los actos de defensa coadyuvante ejecutados por la parte apelante deben ejercerse en la fase procesal correspondiente, por lo que precluída esta fase, tal como lo dispone el artículo 364 eiusdem, no podría por ejemplo promover tardíamente cuestiones previas o defensas perentorias que suministren nuevos hechos al proceso no alegados por el demandado, cerrada la etapa de contestación de la demanda, porque el interviniente adhesivo toma la causa en el estado en que ésta se encuentra, tal como sucede en el caso de los sucesores procesales (vid art 140 C.P.C) y no puede pretender que los efectos de la preclusión de las fases procesales no lo perjudique; quedándole tan solo; entonces el derecho de invocar aquellos hechos de interés público que el Juez puede hacer valer de oficio con arreglo a lo establecido en el artículo 11 eiusdem; y así se establece.
3) La decisión recurrida señaló que el demandado no dio contestación a la demanda y si éste no ejerció tal acto de defensa, mal podía la apelante promover cuestiones previas, luego de cerrada esa fase procesal; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Vargas, en su carácter de apoderado de la ciudadana PETRA LOURDES PRIMERA NAVARRO, en su carácter de tercera coadyuvante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró inadmisibles la cuestión previa promovida por la apelante, por carecer de cualidad para ello, conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por nulidad de venta intentara Carmen Dolores Díaz de Leañez contra Hector Efraín Leañez, sentencia que se modifica conforme a los fundamentos de hecho y derecho de este fallo.
SEGUNDO: Por cuanto, no hubo un vencimiento total no se imponen costas a la demandante.
Bájese el expediente.
Publíquese regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ____________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra. LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia N° 023-F-10-02-04
MRG/NM/yelixa. Exp.3415.