REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3437
Demandante: NOREYMA MORA y JOSE MORALES, en sus caracteres de endosatarios en procuración de FANNY REYES MARTÍNEZ
Demandado: CARLOS DANIEL RAMOS
Abogado asistente: Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro
Tercer Opositor: CORPORACIÓN SATURNO 2005, C.A.
Apoderado: William Rafael Salazar Álvarez

Visto sin informes de las partes

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 21 de enero de 2004, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado William Salazar, matrícula Nº 3437, en su carácter de apoderado de la CORPORACIÓN SATURNO 2005, C.A., domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 76-A-segundo, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la oposición de tercería promovida por la apelante con motivo de un embargo practicado a raíz del juicio que por intimación intentaran los abogados Noreyma Mora y José Morales, matrículas Nº 77.124 y 81.895, respectivamente, en sus caracteres de endosatarios en procuración de la ciudadana FANNY REYES MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 12.182.838, contra el ciudadano CARLOS DANIEL RAMOS, cédula de identidad Nº 14.876.661, ambos domiciliados en Coro, Estado Falcón.
Ingresado el expediente a este Tribunal, se fijó oportunidad para los informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.
De las actas procesales se desprende que:
a) Que con motivo del juicio que por cobro de dos letras de cambio vencidas, por el valor entendido de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), más sus accesorios y costas procesales, intentara la ciudadana FANNY REYES MARTÍNEZ contra el ciudadano CARLOS DANIEL RAMOS, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en cuyo acto el demandado convino en pagar la deuda en dos partes, convenimiento que fue aceptado por la abogado Noreyma Mora, en su carácter antes indicado y debidamente homologado por el Tribunal de la causa, mediante sentencia del 26 de mayo de 2003.
b) El 08 de mayo de 2003, el abogado William Salazar Álvarez, obrando como apoderado de CORPORACIÓN SATURNO 2005, C.A., hace oposición a la medida de embargo ejecutada, alegando que los bienes muebles embargados al demandado son propiedad de su representada, conforme a facturas emitidas por Hollywood Vídeo, Metálicos Bella Vista, C.A ., Comercial San Jorge, Muebles La Fe, Comercializadora Word, C.A., Muebles Elías, Surtidora Sukasa, C.A., Saf Wan Import, C.A., Mariam, C.A., Electrónica AC 2000, C.A., Grupo Ramones, C.A., Pablo Electrónica, C.A., Importadora H. Jaouhari, C.A., y Sarkis, S.R.L.; oposición que es rechazada por la abogada Noreyma Mora, en su carácter antes indicado, alegando que el demandado junto con su esposa, Saida Crespo Ramírez, son socios de la sociedad opositora y que ésta es la que otorga el poder al abogado William Salazar Álvarez; y que es una práctica inusual que un comerciante le de a uno de sus socios bienes muebles es calidad de préstamo; y por otro lado, que las facturas no son títulos suficientes para acreditar el derecho de propiedad..
c) El 14 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa declara inadmisible la oposición promovida por la CORPORACIÓN SATURNO 2005, C.A., al considerar que las facturas acompañadas como fundamento de la oposición no eran documentos privados reconocidos por las partes del juicio principal y que, por tanto, no eran instrumentos fehacientes para demostrar la condición de propietario del tercer opositor.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Que la CORPORACIÓN SATURNO 2005, C.A., a traído a los autos un sinnúmero de facturas emanadas de distintas firmas mercantiles, como las preseñaladas, que para producir el efecto de título fehaciente, esto es, capaz de otorgar el carácter de propietario al tercero opositor, se requiere, por lo menos, el reconocimiento de las mismas por las partes; y por otro lado, por ser documentos emanados de terceros, se requería que el promovente de los mismos ofreciera el testimonio de las personas emitentes de las facturas y autorizadas por los estatutos sociales de esas empresarias, para que rindieran testimonio en juicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de manera de permitir que el demandado o el demandante, en su caso, controlaran esta prueba; no cumplida esta carga por la CORPORACIÓN SATURNO 2005, C.A., debe concluirse que las facturas presentadas como documentos fundamentales de su oposición, no son el título auténtico a que se refiere el artículo 546 del citado Código adjetivo civil, para conferir la condición de propietaria de los bienes embargados; y unido a este requisito se requiere que todas las facturas estén firmadas y aceptadas por las empresarias emitentes de las mismas y por CORPORACIÓN SATURNO 2005, C.A.; razón por la cual debe declararse sin lugar la oposición de tercería; y así se decide.
Además, si los bienes al momento de practicarse el embargo, por el acta levantada al efecto, se evidenciara que éstos se encontraban en posesión de la firma mercantil opositora, se aplicaría el dispositivo contenido en el artículo 794 del Código Civil; sin embargo, el acta de embargo que reposa del folio 25 al folio 29 del expediente, se constata que la misma se practicó en la casa N° 27 de la calle 2, del Parcelamiento La Victoria de esta ciudad de Coro, donde el Tribunal ejecutor fue atendido por Benito Ramos y posteriormente atendido por el demandado quien asistido del abogado Gustavo Vargas Salgueiro convino en la demanda; de manera que, este es un argumento más que avala la anterior conclusión y así se establece.
Finalmente, observa este Tribunal, que el alegato de la parte actora en el sentido de señalar que el demandado y la ciudadana Saida Crespo de Ramos son cónyuges y, a la vez, socios de CORPORACION SATURNO 2005, C.A., debió haberse demostrado mediante la incorporación al presente expediente de los estatutos sociales de esa sociedad y del acta de matrimonio correspondiente, de manera que este Tribunal pudiera declarar el fraude a la Ley en perjuicio de las partes; y que a lo sumo, la copia de la cédula de identidad acompañada donde esta ciudadana aparece con el apellido de casada podría indicar un indico de esta denuncia, pero no suficiente a los fines antes indicado; y así se establece.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado William Salazar, en su carácter de apoderado de la CORPORACIÓN SATURNO 2005, C.A., contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la oposición de tercería promovida por la apelante con motivo de un embargo practicado a raíz del juicio que por intimación intentaran los abogados Noreyma Mora y José Morales, en sus caracteres de endosatarios en procuración de la ciudadana FANNY REYES MARTÍNEZ, contra el ciudadano CARLOS DANIEL RAMOS, decisión que se confirma.
SEGUNDO: Se declara improcedente la oposición de tercería formulada por CORPORACIÓN SATURNO 2005, C.A., contra la medida de embargo practicada con motivo del juicio que por cobro de bolívares intentara la ciudadana FANNY REYES MARTÍNEZ, contra el ciudadano CARLOS DANIEL RAMOS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de recurso de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G. L A SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/02/04, a la hora de __________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
NEYDU MUJICA
Sentencia Nº 022-F-10-02-04.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3437.-