REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº. 3363.
Demandante: RICARDO PLATT MARTINEZ.
Apoderados: Remigio Márquez, Luis Rondón y Ángel Domínguez.
Demandado: RAFAEL JELAMBI TERÁN.
Apoderados: Maria Jelambi Sarria, Hugo Acosta e Inés Gabriele.

Visto con informes de las partes.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 16 de octubre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO PLATT MARTINEZ, cédula de identidad Nº 1.149.926, asistido por el abogado Remigio Márquez, matricula Nº 24.387, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por nulidad del asiento registral N° 18, folios 68 al 71, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 1985, mediante el cual, se inscribió ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, el documento por medio del cual el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN, cédula de identidad Nº 313.713, vendió la hacienda “El Trabajo”, constante de cincuenta y seis hectáreas (56 has) de terreno a Promotora Golfo Triste, C.A.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del expediente se desprende que:
1) El demandante en su demanda alega: a) que es comunero, junto con sus tres hermanos, Carlos, Bernardo y Gisela Platt Martínez, de un terreno, cuya área es de cincuenta y nueve hectáreas con sesenta y dos áreas (59, has 62), cuyos linderos son: NORTE: en aproximadamente 1.122 m, con terrenos propiedad de Tucacas Le Club y en aproximadamente 368 m, con caño; SUR: en aproximadamente 1.475 m, con terrenos anteriormente propiedad del Ferrocarril Bolívar, ahora Ejidos Municipales; ESTE: en aproximadamente 320 m, con Bahía de Tucacas y su retiro; y OESTE: en aproximadamente 600 m, con carretera Morón-Coro y su retiro; b) que dicho terreno formó parte de mayor extensión de la hacienda “El Tuque”, y que adquirieron por herencia a la muerte de sus padres Bernardo Platt Neuman, y su madre (?)., según planillas sucesorales que acompañaron con la demanda; y que su legítimo padre le compró a León Jurado dos mil hectáreas (2000 has) mediante documento protocolizado el 18 de noviembre de 1952, bajo el N° 30, folios 11 al 13, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo; y que esa área de terreno fue deslindada por los linderos Norte y Sur de la hacienda “El Trabajo”, entre su padre y Manuel Cruz Gutiérrez, según acta de fecha 03 de agosto de 1964 levantada ante el entonces Juzgado del Distrito Silva del Estado Falcón, con ocasión de un juicio de deslinde intentado por éste último; c) que el área de terreno descrita estuvo desforestada y en producción, pero al no existir planes de desarrollo para la misma, se concretó a ejercer la propiedad y posesión, cuidándola, cercándola con alambres de púas, a mantener limpios sus linderos y a solicitar permisos a las autoridades para desmontar y limpiar el caño; d) que con motivo de un juicio restitutorio incoado en su contra por el demandado, ante el Tribunal de la causa, el 23 de marzo de 1999, tuvo conocimiento que ese ciudadano, vendió a promotora Golfo Triste, C.A., la hacienda “El Trabajo”, de un área de cincuenta y seis hectáreas (56 has), según documento cuya nulidad se pide; e) que la hacienda “El Trabajo”, de acuerdo con su tradición inmobiliaria siempre ha tenido cuarenta y cinco hectáreas (45 has), según las ventas realizadas por Ignacia María Sequera a Manuel Alberto Cruz Gutiérrez, por documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 35, folios 70 al 71, protocolo primero, tercer trimestre del año 1959; por documento inscrito ante la misma Oficina mediante el cual Manuel Cruz Gutiérrez vende a Pedro José Mujica, bajo el N° 51, folios 132 al 135, protocolo primero, segundo trimestre del año 1965; y por documento mediante el cual, Pedro José Mujica, vende al demandante según documento inscrito ante la misma Oficina, bajo el N° 15, folios del 48 al 49, protocolo primero, tomo único, cuarto trimestre del año 1969; y que fue deslindado en sus linderos Norte y Sur, tal como se ha indicado; f) que el demandado vendió de manera dolosa y fraudulenta, sin asidero legal alguno, once hectáreas (11 has) de terreno de su propiedad, al señalar que, al realizar un levantamiento planimétrico del terreno quedó establecido que la superficie real de la hacienda “El Trabajo”, es de cincuenta y seis hectáreas (56 has), y según oficio de fecha 13 de octubre de 1983, emitido por la Dirección General Sectorial de Desarrollo Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano; g) que debería existir correspondencia entre el documento de venta y el título inmediato de adquisición, en lo que respecta a la cabida y al documento inmediato de adquisición, conforme al artículo 89 de la Ley de Registro Público, y que así debió haber sido calificado por el Registrador Subalterno; siendo que las once hectáreas (11 has) no tienen tradición, por lo que se presume que el demandado se las adjudicó de manera criminosa, por lo que de conformidad con el artículo 53 de la citada Ley, demanda la nulidad del asiento registral N° 18, folios 68 al 71, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 1985, mediante el cual, se inscribió ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, el documento por medio del cual el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN, vendió la hacienda “El Trabajo”, constante de cincuenta y seis hectáreas (56 has) de terreno a Promotora Golfo Triste, C,A., y la nulidad de todas las ventas mediante las cuales el demandado haya adquirido las once hectáreas (11 has) que se adjudico en forma delictual y que son legítima propiedad de sus hermanos y de su persona; estimando la acción en seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,oo).
2) Admitida la demanda y su reforma y notificado el Procurador General de la República, así como la abogada Zoila Mavarez, en su carácter de Registradora Subalterna del Municipio Silva del Estado Falcón; y citado el demandado, éste asistido de la abogada María Jelambi Sarria, da contestación a la demanda señalando que el 18 de diciembre de 1969, adquirió el fundo “El Trabajo”, el cual posteriormente vendió a Promotora Golfo Triste, C.A; y de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, opuso la prescripción de acción de nulidad deducida ya que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de la venta cuya nulidad se demanda; y por otro lado, la prescripción adquisitiva, ya que entre la fecha en que adquirió el referido fundo y lo vendió, transcurrieron más de diez (10) años; en segundo lugar, para ser resuelto como punto previo, promovió la falta de cualidad e interés, ya que la acción debió intentarse contra Promotora Golfo Triste, C.A., a quién le fue vendido el inmueble y contra él y su cónyuge, María Sarria de Jalami, existiendo entre ellos un litis consorcio necesario; y por último, que el demandante y sus hermanos igualmente carecen de cualidad para demandar, dado que no son partes en el documento de compraventa hecho entre él y Promotora Golfo Triste C.A; rechaza los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la demanda, señalando que no se trata del mismo fundo que adquirió el 18 de diciembre de 1969 y vendió el 16 de agosto de 1995; y sobre el cual el demandante alega tener derechos comuneros; que ha todo evento alega la prescripción adquisitiva, fundado en la posesión legítima que no solamente ejerciera su causante Pedro José Mujica, sino también él y su cónyuge, durante más de diez (10) años; que no es aplicable el artículo 53 de la Ley de Registro Público, ya que la propiedad del actor no ha formado parte, ni es idéntica al bien vendido por él, y que la convención cuya nulidad se pide cumplió con todos los requisitos de Ley; estima la pretensión en quince (15) millones de bolívares, con lo cual impugna el valor estimado de la demanda, por ser impropia y exagerada; y finalmente pide se cite en saneamiento a Pedro José Mujica.
3) En el lapso probatorio, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invocó el mérito favorable de las actas procesales; b) promovió los siguientes documentos: b.1.- documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 30, protocolo primero, cuarto trimestre de 1952, mediante el cual el demandado vende a José Bernardo Platt, 2000 hectáreas (2000 has) de terreno, ubicado en el Municipio Silva del Estado Falcón y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: camino que conduce de Sanare a Caño León; SUR: terreno que pertenecieron a la compañía del Ferrocarril Bolívar; ESTE: faja de tierras inalienables de quinientos metros (500m,) de ancho a la orilla del mar; y OESTE: terrenos baldíos y posesión denominada mostrenco; b.2.-- documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, tercer trimestre, del año 1959, mediante el cual Ignacia Sequera vende a Manuel Cruz Gutiérrez, cuarenta y cinco hectáreas (45 has) de terreno; b.3.- documento protocolizado ante la Oficina mencionada, bajo el Nº 51, folios 132 al 135, protocolo primero, segundo trimestre del año 1965, mediante el cual, Manuel Cruz Gutiérrez vende a Pedro José Mujica, cuarenta y cinco hectáreas (45 has), de terreno; b.4.- documento inscrito ante la Oficina antes mencionada, bajo el N° 15, folios del 48 al 49, protocolo primero, adicional, cuarto trimestre de 1969 mediante el cual Pedro José Mujica vende a Rafael Jelambi Terán, las cuarenta y cinco hectáreas (45 has) de terreno; b.5.- documento mediante el cual Manuel Alberto Cruz Gutiérrez y Bernardo Platt, convienen en delimitar los linderos Norte y Sur de la hacienda “El Trabajo”, mediante transacción celebrada ante el Juzgado del Distrito Silva del Estado Falcón; para probar que las cuarenta y cinco hectáreas (45 has) de terreno fueron deslindadas y que nunca adquirió las once hectáreas (11 has) adicionales; b.6.- documento protocolizado ante la Oficina antes mencionada, bajo el Nº 18, folio 68 al 71, protocolo segundo, tomo 2, tercer trimestre del año 1985, mediante el cual, Rafael Jelambi Terán, vende a Promotora Golfo Triste, C.A., las cincuenta y seis hectáreas (56 has), de terreno, que constituyen el fundo “El Trabajo”, para probar que vendió de más once hectáreas (11 has), propiedad del actor, y la disparidad entre el documento de venta y el título inmediato de adquisición; b.7.-comunicación emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Desarrollo Urbanístico, con motivo de una solicitud dirigida al ciudadano RAFAEL JELAMBI TERAN, para el uso y desarrollo en las cincuenta y seis hectáreas (56 has) de terreno para demostrar la discrepancia existente entre lo que realmente es propiedad del demandado y lo que señalan los planos; b.8.-comunicación enviada al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la cual se denuncian trabajos de desmatonamiento, cortes de manglares y otros, sin ningún tipo de permiso, en terrenos de la hacienda “El Trabajo”, la cual se encontraba en litigio por ante el Tribunal de la causa; y b.9.- comunicación enviada al Comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Tucacas, el 29 de julio de 1999, mediante la cual denuncian trabajos de desmatonamiento, corte de manglares y otros, en terrenos de la hacienda “El Trabajo”.
En tanto que, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el merito favorable de las actas procesales; 2) promovió los siguientes documentos: a) documento mediante el cual RAFAEL JELAMBI TERÁN, vendió a Promotora Golfo Triste, C.A., el fundo “El Trabajo”, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, el 16 de agosto de 1985, bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de ese año; b) documento mediante el cual, Pedro José Mújica, vende a Rafael Jelambi Terán, el fundo “EL Trabajo”, inscrito ante la Oficina antes mencionada, el 18 de diciembre de 1968, bajo el Nº 15, protocolo primero adicional, cuarto trimestre de ese año; y c) documento mediante el cual, Pedro José Mújica, compró a Manuel Alberto Cruz Gutiérrez, la hacienda “El Trabajo”, inscrito ante la Oficina antes mencionada, el 28 de junio de 1965, bajo el Nº 51, protocolo primero, segundo trimestre de ese año; para demostrar con ello las prescripciones, la falta de cualidad e interés procesal, y la posesión alegada en el acto de la contestación a la demanda.
Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto del 28 de marzo de 2001.
4) En los informes, el demandado solicitó la reposición de la causa, debido a que el Tribunal de primera instancia, no se pronunció sobre la cita de saneamiento hecha a Pedro José Mujica; y promovió copia certificada de la transacción que hicieran Manuel Cruz Gutiérrez y Bernardo Platt, con motivo del juicio de deslinde, del oficio emanado de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Desarrollo Urbano, el plano del levantamiento planimétrico de la hacienda “El Trabajo”, solvencia Municipal, planillas de liquidación de impuestos y derechos arancelarios; y copia certificada de la venta a Promotora Golfo Triste, C.A., como documento público.
5) El 25 de junio de 2003, el Tribunal de la causa, con vista a los informes de la parte demandada, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda promovida por el ciudadano RICARDO PLATT MARTINEZ, contra RAFAEL JELAMBI TERÁN, por nulidad del asiento registral N° 18, folios 68 al 71, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 1985, mediante el cual, se inscribió ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, el documento por medio del cual el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN, vendió la hacienda “El Trabajo”, constante de cincuenta y seis hectáreas (56 hts) de terreno a Promotora Golfo Triste, C,A., al considerar que la acción deducida se encontraba prescrita, y a la vez que el demandado no había logrado demostrar que había sido despojado de once hectáreas (11 has) de terreno de su propiedad, y que existiera identidad entre el inmueble propiedad de éste y el vendido por el actor; fallo contra el cual ejerció recurso de apelación el demandante y en razón de ello, sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.
6) Recibido el expediente, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, haciendo uso de dicho derecho ambas partes. En ese acto, el demandante luego de hacer una consideración sobre la prescripción de la acción de nulidad deducida, y la inepta acumulación y de las prescripciones alegadas por el demandado, solicitó se declarara inexistente la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal de la causa, por ser incompetente para conocer de la acción de nulidad, ya que se trataba de materia agraria, pues, la hacienda “El Trabajo”, tenía vocación agraria, y que así había sido decidido el 06 de junio de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde las partes y el objeto eran el mismo; y en lo que respecta, al demandado, se limitó a reiterar sus defensas hechas en la contestación de la demanda y a defender los fundamentos del fallo apelado.
III
MOTIVA
De acuerdo a como fue dada la contestación de la demanda, por la abogada María Fabiana Jelambi Sarria, apoderada de la parte demandada, quedo reconocido que ésta vendió a Promotora Golfo Triste, C.A., la hacienda “El Trabajo”, constante de cincuenta y seis hectáreas (56 has) de terreno, tal como lo alega la demandada, y esta aprobada por el documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 18 folios del 68 al 71, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 1985, promovido por ambas partes; así como también quedó implícitamente reconocida la tradición inmobiliaria tanto del demandante como del demandado alegada en el escrito de la demanda; y explícitamente el carácter del demandante y de sus hermanos como causantes a título universal de José Bernardo Platt y de María Águeda Martínez de Platt, según planilla sucesoral N° 53, del 13 de marzo de 1974, que acredita el pago de los derechos fiscales de la sucesión Platt y no obstante que el actor no acompañó a los autos las actas de defunción y las partidas de nacimientos correspondientes de donde se deriva tal carácter; estos hechos demostrados documentalmente por medio de los documentos mediante los cuales los ciudadanos León Jurado vende a José Bernardo Platt dos mil hectáreas (2000 has); que fueron deslindadas entre éste último y Manuel Cruz Gutiérrez, por los linderos Norte y Sur, de la hacienda “El Trabajo”; y los documentos mediante los cuales los ciudadanos, Ignacia María Sequera vende ésta última hacienda a Manuel Alberto Cruz Gutiérrez y éste a Pedro José Mujica, quién a su vez, vende a Rafael Jelambi Terán, son hechos que no requieren de prueba por no estar controvertidos entre las partes; así como tampoco éste Tribunal tiene que valorar como un medio de prueba “el merito favorable de las actas procesales”alegados por ambas partes, porque no se trata de un verdadero medio probatorio, sino un llamado para que el Juez, en atención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analice todas las pruebas producidas por las partes y que se han adquirido para el proceso y para su resolución definitiva; y así se concluye.
Sin embargo, tal como ha quedado trabada la litis en la presente causa, se impone que este Tribunal decida como aspectos preliminares las siguientes defensas, como condición indispensable para entrar a conocer el fondo de la causa, a saber:
1) si la sentencia apelada y el proceso instaurado es inexistente, debido a que el Juez de la causa no tenía competencia agraria para conocer de la acción de nulidad, habida cuenta que el objeto del contrato de venta cuyo asiento registral se demanda en nulidad, es una hacienda con vocación agraria, tal como lo ha alegado el accionante.
2) si la falta de pronunciamiento del Tribunal de la causa con relación a la cita de saneamiento de Pedro José Mujica, como causante a título particular del demandado, hace necesario declarar la nulidad del proceso y reponer la causa al estado que el Tribunal se pronuncie al respecto; petitorio, por cierto, negado por el Tribunal de la causa, bajo el argumento de que el demandado al no reiterar dicho petitorio, sino en los informes, desistió del mismo.
3) la impugnación que del valor estimado de la acción realizó el demandado, al señalar que la fijación de ésta en seis millardos de bolívares, (Bs. 6.000.000.000,oo), era exagerada y que por tanto, la estimaba en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).
4) la prescripción de la acción de nulidad deducida por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la protocolización de la venta hecha a Promotora Golfo Triste, C.A., y la fecha de presentación de la demanda.
5) la prescripción adquisitiva decenal, debido a la posesión legítima ejercida por el demandado y su cónyuge sobre la hacienda “El Trabajo”, vendida a Promotora Golfo Triste, C.A., posesión extendida, incluso, a la ejercida por el causante a título particular de Pedro José Mujica.
6) la falta de cualidad e interés pasivo, ya que la demanda de nulidad involucra un litis consorcio necesario pasivo, que hacía necesario que la demanda se intentara contra Promotora Golfo Triste, C.A., y contra el demandado y su cónyuge María Corina Sarria de Jelambi; y la falta de cualidad y de interés activa, del demandante por no ser parte en el contrato de venta hecho por el demandado a Promotora Golfo Triste, C.A.
7) y de no proceder ninguna de las anteriores defensas previas, entran a analizar los hechos controvertidos, esto es, si en verdad tal como lo señala el demandante el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERAN, se apropió de once hectáreas (11 has) de terreno, sobre las cuales ejerce derechos comuneros junto con sus hermanos Carlos, Bernardo y Gisela Platt Martínez, al vender a Promotora Golfo Triste, C.A., la hacienda “El Trabajo”, constante de cincuenta y seis hectáreas (56 has) de terreno, cuando en realidad ésta cuenta con cuarenta y cinco hectáreas (45 has), existiendo una disparidad entre lo declarado en el documento de venta, inscrito bajo el N° 18, folios del 68 al 71, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 1985, y la tradición documentaria de la hacienda “El Trabajo”, títulos inmediatos de adquisición no tomados en cuenta por el Registrador Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, con lo cual violó los requisitos del artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha, por un lado, y por otro, la pretensión del demandado, según la cual el terreno vendido es distinto al terreno propiedad del actor y que sobre esa porción de once hectáreas (11 has), él y su cónyuge han ejercido una posesión legítima por más de diez (10) años, es decir, desde que le compró a Pedro José Mujica, de quién son sus causantes; y que por tanto, la venta hecha a Promotora Golfo Triste, C.A., cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo, haciendo improcedente la nulidad con arreglo al artículo 53 de la citada Ley de Registro Público.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO N° 1.- con relación a si la sentencia apelada y el proceso instaurado es inexistente, debido a que el Juez de la causa no tenía competencia agraria para conocer de la acción de nulidad, habida cuenta que el objeto del contrato de venta cuyo asiento registral se demanda en nulidad, es una hacienda con vocación agraria, tal como lo ha alegado el accionante en sus informes de última instancia, cabe señalar que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, se declarará, inclusive, de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así las cosas, cabe igualmente señalar que conforme a la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en sus artículos 1 y 2, los juicios que se inicien con ocasión de las normas que rige la propiedad de predios rústicos, “las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los Tribunales” con competencia agraria, tanto en primera instancia, como en segunda instancia; y conforme a los literales B y W del artículo 12 eiusdem, se atribuye la competencia de las acciones petitorias y de cualquier otra acción, medida y controversia en materia agraria a éstos Tribunales; y con arreglo al artículo 17 eiusdem, se indica el debido proceso aplicable en el procedimiento previsto en la mencionada Ley, salvo que en otra Ley se estableciera un procedimiento especial para tramitar y decir el asunto. Estas normas están desarrolladas en los artículos 166, 201 y 212, numerales 1 y 15 del decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que conforme al artículo 268 eiusdem, tienen aplicación inmediata, salvo los actos ya cumplidos y los efectos no verificados que se regirán por la anterior Ley; pero, que conforme al artículo 270 eiusdem, si la sentencia definitiva hubiese sido apelada, el procedimiento en segunda instancia, será el previsto en el referido Decreto Ley.
Luego, las normas indicadas nos señalan el debido procedimiento aplicable para la tramitación y decisión de las controversias agrarias y, además nos indican quién es el Juez natural para decidirlas, como expresión de lo que se conoce como debido proceso y que está reconocido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución Nacional y en los ordinales 3° y 4° de ésta norma, y en el primer aparte del artículo 253 y artículo 257 de la Constitución, que indican que corresponde a todo Juez conocer de las causas para lo cual tiene atribuida competencia mediante el procedimiento que determinen las leyes, como instrumento para ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias, de manera de alcanzar la justicia, que sólo se sacrificará, si se ha violado el orden público ó una formalidad esencial al proceso.
Ahora bien, del escrito de demanda presentado por el ciudadano RICARDO PLATT MARTINEZ, se señala que la porción de terreno que alega de su propiedad y que forma parte de una mayor extensión de terreno que se conoce como hacienda “El Tuque”, estuvo desforestada y en producción, pero como no existían planes de desarrollo para la misma, se limitó a poseerla y a ejercer su propiedad, cercándola con alambre de púas, manteniendo limpios sus linderos y solicitando permisos a las autoridades competentes para desmontar y limpiar el caño; y el demandado al contestar la demanda, señaló que el 18 de diciembre de 1969, adquirió el fundo agrícola denominado “El Trabajo”, el cual vendió posteriormente a Promotora Golfo Triste, C.A., “a través de una negociación civil”, pero, como defensa perentoria opone la prescripción adquisitiva decenal, fundándose en la posesión ejercida por su causante Pedro José Mujica y por él y su cónyuge María Corina Sarria de Jelambi; y en el documento de venta cuya nulidad se pide, se señala que se vende la hacienda “El Trabajo”; esto nos haría pensar en la existencia de un fundo agropecuario, sino en producción, por lo menos con esa vocación, sino fuese porque ambas partes promovieran el oficio N° 000279, de fecha 13 de octubre de 1983, dirigido al demandado por el Director General Sectorial del Ministerio de Desarrollo Urbano, en el cual se señala que 7,40 hectáreas de la hacienda “El Trabajo”, se encuentran afectadas por el Parque Morrocoy, según Decreto N° 113, de fecha 27 de mayo de 1974; 12,50 hectáreas, no pueden ser utilizadas con fines urbanísticos, ya que están afectadas por la Resolución N° 132, del Ministerio de Agricultura y Cría, publicada en Gaceta Oficial N° 29832, del 06 de junio de 1972, y Decreto N° 110, Gaceta Oficial N° 30413, del 01 de junio de 1974, relativa a la protección del manglar; y 34, 95 hectáreas, que de acuerdo al Plan Rector de Desarrollo Urbano de Tucacas, desarrollado por esa Dirección, en concordancia con las limitantes ambientales fijadas por el Ministerio del Ambiente y las recomendaciones de Corpoturismo, pueden ser utilizadas para la actividad turística recreacional, lo cual incluye viviendas vacacionales, centros y hoteles turísticos, con una densidad bruta de 125 habitantes por hectáreas; que independientemente de la aclaratoria que se le exige al demandado en ese oficio, se concluye que el terreno en discusión no tiene vocación agraria, no cumple ninguna actividad agrícola ó pecuaria y que, por tanto, la acción de nulidad intentada no está inserta dentro de una controversia agraria entre las partes y que por consecuencia, la sentencia del Tribunal de primera instancia, así como la que dicte este Tribunal Superior no está viciada de nulidad absoluta, ya que las garantías del Juez natural del debido procedimiento y de la competencia por la materia, no han sido violadas, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de incompetencia por la materia formulada por el demandado; y así se declara.
PUNTO PREVIO N° 2.- con relación a la falta de pronunciamiento del Tribunal de la causa, con respecto a la cita de saneamiento de Pedro José Mujica, como causante a título particular del demandado, este Tribunal ciertamente constata que el Juez de la causa omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esa cita, lo que pudiera acarrear la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado que el Tribunal se pronuncie al respecto; petitorio, por cierto, negado por el Tribunal de la causa, bajo el argumento de que el demandado al no reiterar dicho petitorio, sino en los informes, desistió del mismo; nada más falso, porque la oportunidad de los informes se presenta como oportuna para solicitar tal reposición. Ahora bien, el proceso debe cumplir un fin útil, por lo que las reposiciones sólo se declararan en este sentido; así las cosas, la presente demanda se limita a demandar la nulidad registral del documento de venta hecho por el demandado a Promotora Golfo Triste, C.A., es decir, que no se trata de un acto mediante el cual él haya sido eviccionado de su propiedad o haya sido demandado por vicios ocultos de ésta, en cuyo caso cabría la cita en saneamiento de su causante a título particular, Pedro José Mujica, con arreglo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1503, 1504 y 1518 del código Civil, independientemente de que se haya traído a los autos la prueba autentica, esto es, el contrato de venta cuyo registro se demanda en nulidad; por lo que, sería inútil reponer la causa al estado de que el Juez de primera instancia, se pronuncie sobre la admisibilidad de una cita que, a todas luces, es improcedente; y así se decide.
PUNTO PREVIO N° 3.- con relación a la impugnación que del valor estimado de la acción realizó el demandado, al señalar que la fijación de ésta, en seis millardos de bolívares, (Bs. 6.000.000.000,oo), era exagerada y que por tanto, la estimaba en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), la contestación de la demanda, entiende este Tribunal que dicha impugnación no se hizo de manera simple, sino calificada, al fijar su pretensión en esta última cantidad, lo cual lo obligaba a demostrar en el proceso que la cuantía de la demanda era inferior a la señalada, por ser exagerada, tal como lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, no probada una cuantía inferior debe prevalecer la cuantía fijada por el demandante, por más que éticamente ésta aparezca desbordada, cuando se discute la nulidad de un instrumento en cuyo acto se fijo un precio de sesenta millones de bolívares, (Bs. 60.000.000,oo); y así se establece.
PUNTO PREVIO N° 4.- el demandado alegó la prescripción de la acción de nulidad deducida por haber transcurrido más de cinco (5) años, desde la protocolización de la venta hecha a Promotora Golfo Triste, C.A., y la fecha de presentación de la demanda. Al respecto este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, y que la fecha del asiento registral del documento cuya nulidad se demanda, quedó fechada el día 16 de agosto de 1985, según la prueba del mismo, producida por ambas partes en el expediente; y que la demanda fue presentada el 05 de agosto de 1999, de acuerdo con la nota estampada por la Secretaria temporal del Tribunal de la causa; por lo que entre una y otra fecha, han transcurrido trece años, once meses y veinte días, para ese momento; de modo que la acción deducida se encuentra prescrita; y el argumento del actor según el cual el 23 de marzo de 1.999 tuvo conocimiento que el demandado había registrado 11 hectáreas adicionales a su propiedad con motivo de un juicio restitutorio incoado por éste contra su persona ante el Tribunal de la causa, pues, al presente proceso no se trajo las actas de ese juicio interdictal de donde se desprenda la fecha en que el actor se enteró de la referida venta y no está demostrado, por otro lado el dolo del demandado que sería una condición indispensable para que comenzara a correr el lapso de nulidad a que se refiere la norma anteriormente citada y habida cuenta que el actor ha alegado el fraude; y así se declara, en atención a lo previsto en el artículo 1979 del citado Código Civil.
PUNTO PREVIO N° 5.- igualmente, el demandado alegó la prescripción adquisitiva decenal, debido a la posesión legítima ejercida por él y su cónyuge sobre la hacienda “El Trabajo”, vendida a Promotora Golfo Triste, C.A., posesión extendida, incluso, a la ejercida por el causante a título particular de Pedro José Mujica; en este sentido, cabe señalar que se trata de una defensa de fondo que, en principio, debería ejercerse por vía de reconvención, pero, nos encontramos con la prohibición establecida en el artículo 78 del citado Código adjetivo civil, por incompatibilidad de los procedimientos para sustanciar la presente demanda de nulidad y la mutua petición de usucapión, ya que el Código citado preve en su artículo 690 y siguientes un procedimiento especial para tramitar esta acción; por tanto, se declara improcedente esta defensa; y así se establece.
PUNTO PREVIO N° 6.- finalmente, el demandado alegó la falta de cualidad e interés pasivo, ya que la demanda de nulidad involucra un litis consorcio necesario pasivo, que hacía necesario que la demanda se intentara contra Promotora Golfo Triste, C.A., y contra el demandado y su cónyuge María Corina Sarria de Jelambi; y la falta de cualidad y de interés activa, del demandante por no ser parte en el contrato de venta hecho por el demandado a Promotora Golfo Triste, C.A. Ciertamente, independientemente que la acción deducida pretenda la nulidad del asiento registral del contrato de compraventa mediante el cual se vendió la hacienda “El Trabajo”, a Promotora Golfo Triste, C.A., no menos es cierto, que conforme al artículo 53 de la abrogada Ley de Registro Público de declararse con lugar la misma, la cancelación de ese asiento presupone la extinción o anulación del acto registrado, por lo que dicha acción obraría contra las partes involucradas en ese contrato de venta, a saber Promotora Golfo Triste, C.A., en su condición de compradora y contra RAFAEL JELAMBI TERAN, en su condición de vendedor y contra María Corina Sarria de Terán, en su condición de cónyuge del vendedor, tal como se evidencia del instrumento de venta promovido por ambas partes, y conforme a lo establecido en el artículo 168 del código Civil, que consagra un litis consorcio necesario entre ambos cónyuges; de suerte que, desde este punto de vista, existe falta de cualidad del demandado, porque la relación procesal pasiva, no está enteramente constituida, aunque parte del interés procesal recaiga sobre él, independientemente que no haya llamado a los otros litis consortes, conforme al ordinal 4° del artículo 170, del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En cuanto, a la falta de cualidad del demandante, por no ser parte en el contrato de venta hecho por el demandado a Promotora Golfo Triste, C.A., cabe señalar que respecto a éste contrato el demandado es un tercero y que su cualidad e interés procesal está representado por su alegato de ser copropietario de las once hectáreas (11 has), que según él, el demandado se apropio y vendió fraudulentamente a Promotora Golfo Triste, C.A., y cuyo asiento registral demanda en nulidad por existir una disparidad entre la cabida de la hacienda “El Trabajo”, según su tradición inmobiliaria y la declarada en el contrato de venta cuya nulidad se demanda y en el cual, además, no se señala el título inmediato de la adquisición. En consecuencia, se declara que el demandante si tiene cualidad e interés para accionar; y así se decide.
Decidido, entonces, si la acción deducida se encuentra prescrita y existe falta de cualidad en el demandado RAFAEL JELAMBI TERAN, debido a que la acción de nulidad debió proponerse no solamente contra él, sino contra su cónyuge y contra Promotora Golfo Triste, C.A., como partes del contrato de compra venta cuyo asiento registral se demanda en nulidad, quién suscribe este fallo no puede entrar a considerar el asunto de fondo debatido, porque, faltan presupuestos procesales para ello; y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO PLATT MARTINEZ, asistido por el abogado Remigio Márquez, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad del asiento registral del documento de venta efectuado entre el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERAN y Promotora Golfo Triste, C.A., y que tuvo por objeto la hacienda denominada “El Trabajo”.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia apelada conforme a los fundamentos de la presente decisión, la cual la sustituye.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 281 eiusdem por cuanto la sentencia no fue confirmada en todas sus partes, no se imponen costas procesales al recurrente.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en los artículos 521 y 522, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/02/2004; a la hora de ____________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
SENTENCIA N° 024-F-17-02-04.-